REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 2 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-006215
ASUNTO : KJ02-X-2015-000002
PONENTE: MICHAEL MIJAÍL PÉREZ AMARO

JUEZA RECUSADA: MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.

RECUSANTE: GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...).

ANTECEDENTES

En fecha Veintiuno (21) de abril de 2016, se recibe la presente Incidencia constante de veintitrés (23) folios útiles el cual fue distribuido a través del sistema informático JURIS 2000.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema Informático JURIS 2000 recayó el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión DR. MICHAEL MIJAÍL PÉREZ AMARO.

En fin esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto Estado Lara, una vez examinadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº KJ02-X-2015-0000025, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Subió la presente incidencia a esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto estado Lara, en virtud de la Recusación interpuesta en fecha nueve (09) de octubre de 2015, por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...), a quien se le sigue asunto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, signado con el N° KP01-S-2003-006215 en contra de la Jueza MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara con fundamento en el articulo 89 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Recusada, presenta en fecha trece (13) de octubre de 2015, escrito de descargo a la aludida recusación, procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal.

Las actuaciones del recusante y del recusado fueron interpuestas de la siguiente manera:

PARTE RECUSANTE:

El escrito de recusación presentado por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...) contra la Jueza MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ, que entre otras cosas se lee lo que a continuación sigue:

“…el artículo 89 del COPP establece que podrán ser recusados los Jueces conforme a las siguientes causales: PRIMERO: numeral 6 del art 89 del COPP: por mantener comunicación directa sin la presencia de todas las partes sobre el asunto sometido a su conocimiento.

El 20 de febrero de 2015 fui atendido por su despacho sin la presencia de las partes, llámese victima, ciudadana Mireya Díaz, Abg. Defensor Abg. Reynaldo Gómez y el fiscal primero del Ministerio Publico Abg. Gustavo Rodríguez, anexo copia certificada del auto (KP01-S-2003-6215) de fecha 20 de febrero de 2015, como prueba, instrumento publico debidamente certificada, en donde se había generado previamente en el 2012 el amparo constitucional en contra del Defensor Publico con el fin de restaurar y reparar los daños ocasionados por la aplicación de las medidas pre-cautelares de alejarme de mi familia, mi hogar y lugar de trabajo, medida esta que considero Neo-nazista, pues me condena a la indigencia, al no contar con mis hijos, hogar, ni lugar de trabajo, ya que como adulto mayor me condena a una muerte lenta con hambre y desolación, un tipo de crueldad jamás visto en este país, comparable con la Alemania Nazi de los 30, cuyo objetivo pareciera ser la disolución de la familia, exterminando al varón en una actitud de genocidio, pues el varón carece de derechos, en un sistema inquisitivo en donde niegan los derechos básicos del debido proceso, como la debida asistencia jurídica, tal hecho se evidencia en que en dicha fecha su despacho no agoto los mecanismos legales correspondientes para citar a la víctima, como lo establece el COPP, así mismo convoco a la audiencia al fiscal Enrique Montenegro, de la fiscalía, y la defensora Andreina Argüelles quien afirmo estar en la audiencia como vacante y el fiscal tercero no es el fiscal de la causa, por ser la fiscalía primera quien decidió la causa y conocer del asunto, en tal sentido su persona se reunió conmigo sin la presencia de las partes, y que tal actitud era para castigar, pero no fue con el fin de restaurar mis derechos constitucionales, ni mucho menos para restaurar el debido proceso, sino su persona actuó para perpetuar el castigo, pues todavía no tengo contacto con mis hijos, y el Tribunal no hizo nada para integrar a la familia, más bien actúa para disolver a la familia al afirmar que el estado no puede hacer nada con el fin de integrar a la familia al cual disolvió, así mismo, su persona estima que la única forma en que yo pueda entrar a mi casa es que la ciudadana Mireya Díaz me autorice a entrar a mi casa, cuando la constitución establece (art 115), que tengo el derecho al uso y goce de mi propiedad, así como también de gozar de un hogar digno que me libre durante mi vida (sic), en un ejercicio de buena ciudadanía, en donde laborando logre mi hogar y mi taller de escultura, este hogar y taller que el Estado me mando a salir y ahora no sabe como restituir esos derechos que vulnero y que usted es también participe, pues tubo el chance de reponer el daño y se negó..Nazista (sic) en tal sentido solicito a la Corte de Apelaciones visto que la Juez se reunión conmigo sin la presencia de las partes que se ordene las acciones disciplinarias con el fin que proceda en ente administrativo encargado a su destitución. SEGUNDO: Numeral 8 del COPP: cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. El 11 de Oct de 2011, la Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, ante la solicitud que interpuse de Habeas Corpus, determino que no se le dio el trámite correspondiente al Habeas Corpus, siendo que no fue pasado a la Unidad de Recepción y distribución de documentos, a fin de que le diera entrada y se le asignara respectivo numero de asunto.. Anexo fotocopia de oficio 243 de la corte de Apelaciones.

En este punto su despacho desacato, incumplió lo ordenado en sede constitucional, en el Habeas Corpus, pues hasta la presente fecha no existe un numero asignado a dicho habeas corpus y no aparece reflejado en el Juris, y si no está reflejado en el sistema informático es porque su despacho no cumplió con lo ordenado en instancia constitucional..obro se despacho pretende alargar mi castigo en el aplique de esas medidas pre-cautelares impuestas a un inocente y donde ud se ha negado a restaurar y repara el daño , lo que refleja más bien es una actitud de imparcialidad, pues su despacho determina que la familia no se puede volver a unir, que yo no puedo entrar a mi casa si la ciudadana Mireya Díaz no lo permite, asiendo negatorio mis derechos constitucionales contemplado en los artículos 115, 82, 80, 76 y 75 entre otros, peor aún su imparcialidad se ve manifiesta visto que la Corte de Apelaciones ordeno el trámite de las solicitudes no resueltas, y siendo el caso que al Amparo KP01-O-2012-76 no a sido disidido, ud de nuevo esta desacatando en forma reiterada en sede constitucional el oficio 243 de la Corte. Es todo…”. (sic)

ESCRITO DE DESCARGO DE LA PARTE RECUSADA:
La jueza recusada, en fecha 13 de octubre de 2015, informó sobre la recusación interpuesta y entre otras cosas manifestó:

“…Por recibido escrito contentivo de formal Recusación interpuesta, por el ciudadano GRITZKO TERAN en contra de quien suscribe Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez su carácter de Jueza con Competencia en Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 de este Circuito Judicial Penal. Es por ello que ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:
En su escrito el ciudadano GRITSKO TERAN considera que debe recusarme por lo siguiente:

1. Acusa a la Jueza de mantener comunicación directa con el ciudadano Gritsko Terán sin la presencia de todas las partes con la finalidad de celebrar audiencia, para perpetuar el castigo ya que no tiene contactos con sus hijos y el tribunal no logra integrar a la familia.

2. Acusa a la Jueza de no ser imparcial al acatar orden dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara en fecha 11 de octubre de 2011 referente al ingreso por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de solicitud de RABEAS CORPUS,

Esta instancia judicial al respecto realiza las siguientes consideraciones:

Que en ningún momento esta juzgadora ha mantenido comunicación con el ciudadano Gritzko Terán sin las presencias de todas las partes, ya que la audiencia constitucional celebrada en techa 20 de febrero de 2015, se celebró previa convocatoria realizada a las partes, quienes acudieron al acto tal como se desprende del contenido del acta de audiencia oral constitucional, encontrándose presente el ciudadano Representante del Ministerio Público abogado Enrique Montenegro, Fiscal Tercero con Competencia en Derechos Contra la Mujer de estado Lara, Defensa Pública abogada Andreina Arguelles y el ciudadano Gritzco Terán. El ciudadano Gritzco Terán argumenta que la precitada audiencia constitucional representó una comunicación a solas con él en virtud que no reconoce la actuación del Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Lara por considerar que debió actuar en Representación del Ministerio Público la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, por ser la Fiscalía que dirigió la investigación y concluyó la misma con la presentación del acto conclusivo de la investigación representado por Sobreseimiento; al respecto esta juzgadora considera que la actuación de la Fiscalía Especializada en Materia de Violencia de Género como lo es la Fiscalía Tercera del Ministerio Público la realiza bajo los postulados de la unidad de actuación de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual, en audiencia constitucional velará por lograr la supremacía de los derechos constitucionales de las personas que figuran como víctima y en el caso particular los derechos constitucionales que le asisten al solicitante de la audiencia. La función pública de la defensa en la audiencia constitucional, fue ejercida por la ciudadana abogada Andreina Arguellez, quien sustituía al Defensor Público abogado Reynaldo Gómez, realizando intervención vinculada a aclaratoria sobre la cualidad de los Defensores Públicos con Competencia en Materia Penal para actuar ante la Corte de Apelaciones y finalmente la audiencia se realiza en ausencia de la víctima verificado la imposibilidad de su ubicación, resaltando que el Representante del Ministerio Público en este acto representa los intereses y derechos de la víctima, siendo criterio reiterado por la jurisdicción con competencia en delitos contra la mujer que la ausencia de la mujer víctima a actos no puede originar el uso de algún medio coercitivo para lograr su comparecencia ya que esto significa que el órgano jurisdiccional revictimiza a la mujer obligándola a intervenir a un proceso, por lo que el no reconocimiento por parte del ciudadano Gritzko Terán de la cualidad del Representante del Ministerio Público y Defensa Pública no origina una comunicación de esta juzgadora con el prenombrado ciudadano sin las presencia de las partes.

En relación al presunto desacato por parte de esta juzgadora del envío de la solicitud de Habeas Corpus interpuesta por el ciudadano Grítzco Terán en el año 2011, al respecto esta juzgadora en auto de fecha 03 de julio de 2015 acordó:

“En relación a la primera solicitud consistente en: La realización del trámite correspondiente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la carga de la solicitud y asignación de número de asunto penal a la Acción de Amparo (Hábeas Corpus) presentada en fecha 28 de mayo de 2011 por el ciudadano Gritzko Terán, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión exhaustiva realizada al asunto penal. se ha evidenciado que desde el día 11 de octubre de 2011 fecha en la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara realiza la devolución del asunto penal a los fines que se realice el registro de la Acción de Amparo Constitucional Hábeas Corpus ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Urdd), lo cual originaría la asignación de una nomenclatura autónoma al asunto principal, no se ha materializado dicha actuación, en consecuencia, en aras de dar cumplimiento a la orden dictada por la Corte de Apelaciones se acuerda:
“Primero: El DESGLOSE de las actuaciones vinculadas con la Acción de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus) presentado en fecha 23 de mayo de 2011, las cuales se sustituirán por copias certificadas en el Asunto Principal, dichas actuaciones se describen a continuación y conformaran el cuaderno separado siguiendo el siguiente orden cronológico:

1, Escrito de fecha 04 de abril de 2011 suscrito por el ciudadano Gritzko Terán contentivo de solicitud de “audiencia con mi defensor público con el fin de “Apelar" de las decisiones provenientes de su despacho/' Inserto en el folio doscientos nueve (209) de la pieza número 7.

2. Auto de fecha 19 de mayo de 2011 suscrito por el ciudadano Juez del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 1 abogado Jesús Gerardo Peña Rolando, por el cual se fija la realización de audiencia constitucional para el día 24 de mayo de 2011, inserto en el folio doscientos treinta y ocho (238) de la pieza número 7.

3. Boleta de citación de fecha 19 de mayo de 2011 librada al ciudadano Gritzko Terán, inserta en el folio doscientos treinta y nueve (239) de la pieza número 7.


4. Oficio N° 4528 de fecha 19 de mayo de 2011 dirigido a la ciudadana Elba Rodil!, Defensora del Pueblo del estado Lara, inserta en el folio doscientos cuarenta (240) de la pieza número 7.

5. Acta de audiencia constitucional de fecha 24 de mayo de 2011, la cual fue diferida para el día 10 de junio de 2011 a las 8:30 horas de la mañana, inserta en el folio doscientos cuarenta y uno (241) de la pieza número 7.


6. Escrito de fecha 23 de mayo de 2011 suscrito por el ciudadano Gritzko Terán, contentivo de solicitud de “audiencia constitucional con el fin de interponer 2 amparos constitucionales sobrevenidos en la presente Causa/5 Inserto en el folio doscientos cuarenta y dos (242) de la pieza número 7,

7. Boleta de Citación de fecha 25 de mayo de 2011 dirigida al ciudadano Gritzko Terán, inserta en el folio doscientos cuarenta y tres (243) de la pieza número 7,


8. Oficio N° 4759 de fecha 25 de mayo de 2011 dirigido a la ciudadana Elba Rodil!, Defensora del Pueblo, inserta en el folio doscientos cuarenta, y cuatro (244) de la pieza número 7.

9. Escrito suscrito por el ciudadano Gritzko Terán solicitando se realice convocatoria a su Defensor Público a objeto que lo asista en la audiencia constitucional, inserta en el folio dos (02) de la pieza número 8.


10. Auto de fecha 08 de junio de 2011 por el cual se ordena citar a la Defensora del Pueblo y Defensor Público a los fines que asistan al acto de audiencia constitucional, inserta en el folio tres (03) de la pieza número 8.

11. Boleta de Citación de fecha 08 de junio de 2011 dirigida a la ciudadana Elba Rodill, Defensora del Pueblo del estado Lara, inserta en el folio cuatro (04) de la pieza número 8.

12. Boleta de Citación de fecha 08 de junio de 2011 dirigida al ciudadano Defensor Público, inserta en el folio cinco (05) de la pieza número 8,


13. Resulta efectiva de la práctica de Boleta de Citación librada en fecha 25 de mayo de 2011 al ciudadano Gritzko Terán, inserta en el folio seis (06) de la pieza número 8.
14. Resulta efectiva de la práctica de la Boleta de Citación de fecha 08 de junio de 2011 librada al Defensor Público Leomar Álvarez, inserta en el folio siete (07) de la pieza número 8.

15. Acta de AUDIENCIA ORAL de fecha 10 de junio de 2011 inserta en los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10) de la pieza número 8.


16. Decisión de fecha 13 de junio de 2011 por la cual el tribunal se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la solicitud de MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS, inserta en los folios once (11), doce (12), trece (1.3) y catorce (14) de la pieza número 8.

17. Boleta de Notificación de fecha 13 de junio de 2011 librada al ciudadano Gritzko Terán inserta en. el folio quince (15) de la pieza número 8.


18. Oficio N° 5195 de fecha 13 de junio de 2011 dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara en la oportunidad de remitir el Asunto KP01-S-2003-006215.

Igualmente es importante anexar al cuaderno separado tres solicitudes realizadas por el ciudadano Gritzko Terán en el periodo del 13 de junio de 2011 hasta, el 11 de octubre de 2011 en las cuales se visualiza en el membrete que las mismas están dirigidas a la Corte de Apelaciones, las mismas se describen a continuación:

1. Presentada, en fecha. 11 de julio de 2011: “Solicito se le de continuidad al amparo constitucional interpuesto con la debida asistencia jurídica de la Defensora. Pública, Que con la urgencia, del caso se me designe un Defensor Público con competencia para actuar en la Corte, conforme a la Ley Orgánica de la Defensa Pública.”
2. Presentada en fecha 18 de julio de 2011: “Ratificar el escrito presentado en fecha 11 de julio de 2011 y visto que el mismo versa sobre la admisibilidad del. amparo interpuesto solicito la urgencia de la tramitación del mismo.
3. Presentada en fecha 29 de julio de 2011: “Solicito una audiencia constitucional con el fin de interponer HÁBEAS CORPUS, en forma oral.

Segundo: La carga en el Sistema Juris 2000 a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Urdd de la solicitud realizada en fecha. 23 de mayo de 2011 por el ciudadano Gritzko Terán bajo en motivo Acción de Amparo Constitucional (Hábeas Corpus),

Tercero: La remisión del Cuaderno Separado creado por la interposición de Acción de Amparo (Hábeas Corpus) a la Corte de Apelaciones del. Circuito Judicial Penal del estado Lara/'

En este orden de ideas, debe destacar esta Juzgadora que de los diversas actuaciones realizadas por el ciudadano GRITZKO TERÁM, titular de la cédula de identidad N° 4,136.122, las cuales constan en el asunto principal, se desprende la manifestación expresa del referido ciudadano en que se le restituya sus derechos existiendo pronunciamientos por parte de esta juzgadora que han sido objeto del ejercicio de recurso de apelación por parte del ciudadano Gritzko Terán, circunstancia que se traduce en la primacía del derecho a la defensa y debido proceso, por todos los argumentos anteriormente expuestos esta Juzgadora considera que la recusación del referido ciudadano no tiene fundamento, simplemente alega hechos que a criterio de quien suscribe se encuentran desvirtuados, razones por las cuales niego, rechazo y contradigo la presente recusación, teniendo en todo momento esta Juzgadora la debida diligencia y celeridad procesal de las constantes solicitudes que realiza el ciudadano GRITZKO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 4J.36J.22.

Por lo que considera esta Juzgadora que no se ha violentado el derecho a la defensa e igualdad de las partes en virtud de que el Tribunal considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por la parte agraviada en el escrito de Recusación son inconsistentes por cuanto no tengo interés alguno en las resultas del proceso, tampoco pertenezco a uGrupo Genosidia (sic) que tiene por finalidad exterminar al varón y la disolución de la familia" comparable ucon la Alemania Nazi de los años 80*9 ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadosa en llevar el mismo en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mí actuación en tela, de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare SIN LUGAR la Recusación que en mi contra intenta.

Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia en Violencia Contra La Mujer, una vez se realice la devolución por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del estado Lara a los fines legales consiguientes…”. (sic)

CONSIDERACIONES DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES.

Ahora bien, luego de una revisión de las Actas Procesales que conforman la presente Incidencia de Recusación, contra la Jueza Dra. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, actuaciones que comprenden, los argumentos del Recusante y del informe explanado por la Jueza Recusada, observa esta Sala que la parte recusadora no demostró los hechos alegados en su escrito de recusación, sino que se limita a establecer en su escrito lo que a continuación sigue:

“…anexo copia certificada del auto (KP01-S-2003-6215) de fecha 20 de febrero de 2015, como prueba, instrumento publico debidamente certificada, en donde se había generado previamente en el 2012 el amparo constitucional en contra del Defensor público con el fin de restaurar y reparar los daños ocasionados por la aplicación de las medidas pre-cautelares de alejarme de mi familia, mi hogar y lugar de trabajo, medida esta que considero Neo-nazista (Subrayado de la Corte)

Es fundamental saber, que el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en forma enunciativa señala cuáles funcionarios pueden ser Recusados por causa legítima, cuando en un determinado momento del proceso le falta la capacidad específica o concreta para conocer.

La capacidad específicamente considerada, puede perderla el Juez por dos motivos: Por Inhibición o por Recusación. Estos son motivos legales que hacen que el Juzgador Competente deje de serlo, por no tener la imparcialidad necesaria para conocer en un asunto determinado. Se observa, que el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, recusa a la Jueza MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, según la causal establecida en el articulo 89 numeral 6.

Por otra parte esta Alzada considera, que el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, no quedo suficientemente probado .

Nuestro Proceso Penal está regido por una serie de principios fundamentales, los cuales todos en su conjunto procuran una sana administración de justicia, afirmándose así la ratificación del Sistema Democrático y Social de Derecho y de Justicia, dándole a la sociedad, mecanismos y formas para restablecer el equilibrio jurídico y fortalecer las condiciones de una pacifica convivencia, y de asegurar, por otra parte, a los asociados las necesarias garantías de rectitud, celeridad, imparcialidad y respeto a los derechos de la persona humana.

En razón de ello, los principios del ejercicio de la jurisdicción, autonomía e independencia de los jueces y autoridad del Juez, quedaron asegurados, potestades que conllevan a responsabilidades y en consecuencia obligaciones en su función de administrar e impartir justicia, en base a ello, el Juez decide lo sometido a su consideración.

En este orden de ideas, el Recusante no puede interponer una recusación alegando el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin probar los motivos o razones que argumenta en su escrito.

De lo anterior, infiere esta alzada, con fecha 09 de octubre del año 2015, el ciudadano recusante mediante escrito presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, recusación contra la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, subvirtiendo la forma o manera de intentar incidencia de recusación, debido a que, una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es la Jueza de Primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N°1, donde debió acompañar con pruebas suficientes como para probar lo alegado, para respaldar su solicitud incidental. Ahora bien, le es dable a la parte recusada, lo que se desprende del artículo 96 de la norma penal adjetiva.

Ahora bien la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Esta Alzada, observa igualmente, que el término señalado en la norma contenida en el artoculo 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios para que el recusado al contestarlo pueda presentar los descargos, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto. Dejando claro que debe quedar suficientemente sustentado y probada cualquier acción recursiva, para que la misma sea procedente.

Según el Sistema Doctrinal, esta carga de probar, esta sometida a diversas reglas a saber:

1. Al Recusante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.

2. El recusado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa.

3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si este no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.

La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, ya se ha pronunciado en Sentencia N° 1659 de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, a saber:

“...Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) días para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…” (Sic). Omissis… (Subrayado de la Corte).

De la máxima anterior, se observa que al presentar la parte recusante, escrito de recusación la incidencia propuesta contra la jueza recusada, indudablemente, constituye un planteamiento insensato, que implica un perjuicio grave para el Sistema Judicial, porque la pretensión de la recusante sin el debido acervo probatorio para apoyar su pedimento, comporta el desacato de una norma adjetiva penal.

Nuestra Carta Fundamental, establece que, Venezuela constituye un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia su ordenamiento constitucional garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, equitativa, independiente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Artículo 49 ibidem) y con la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 ejusdem). No obstante, la actividad procesal está sometida a ciertas y determinadas reglas y los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales. Por tanto, el quebrantamiento de la forma procesal implica violación de la regla legal previamente establecida, pero lo más importante no es la causa: violación de una regla procesal, sino su efecto: el menoscabo del derecho a la defensa, que a su vez conforma el derecho al debido proceso. (Subrayado de la Corte).-

Es importante citar extractos de Sentencia emanada de La Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, N° 164 de fecha 28 de febrero de 2008, a saber:

“….Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso…”

En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación…”
Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)”

La disposición señalada por la parte accionante (artículo 88) se encuentra inserta en Código Orgánico Procesal Penal, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 88 al 104 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal. En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.”

En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia o incidencia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales..”

Luego de la revisión de las Actas Procesales que conforman la Incidencia de Recusación interpuesta por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...), a quien se le sigue asunto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, signado con el N° KP01-S-2003-006215 en contra de la Jueza MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que contesto en todos los términos lo alegado en el escrito donde se le recusa, para respaldar su solicitud incidental dentro del lapso consagrado en la Legislación Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia, en virtud que no fue suficientemente probado lo alegado por el recusante, ya que el medio de prueba aquí promovido por la parte recusante a criterio de quienes aquí deciden no constituye elemento verificador que pueda confirmar lo dicho por el recurrente en cuanto a la presunta violación legal por parte de la recurrida, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR la Recusación interpuesta por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...), a quien se le sigue asunto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, signado con el N° KP01-S-2003-006215 en contra de la Jueza MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DESESTIMA la Recusación interpuesta por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...), a quien se le sigue asunto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, signado con el N° KP01-S-2003-006215 en contra de la Jueza MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, POR INADMISIBILIDAD. SEGUNDO: ORDENA la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Estado Lara, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO


EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. MICHAEL MIJAÍL PÉREZ AMARO DR. RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA
ABG. VERONICA RODRIGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí decidido, a los 2 días del mes de mayo del año 2016.

LA SECRETARIA
ABG. VERONICA RODRIGUEZ.