REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-R-2016-000199
ASUNTO : KP01-R-2016-000199
JUEZ PONENTE: ABG. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. FERNANDO JAVIER FEO GOMEZ e IA DEL VALLE SANCHEZ DE NIEVES, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 14 de marzo de 2016, por parte del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Estado Cojedes, mediante la cual condenó al ciudadano BISMARCK JOSE CASTILLO BLANCO, a cumplir la pena de 4 años y 6 meses de prisión por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANY ALEJANDRA CAICEDO.
Por recibidas las presentes actuaciones, designado el sistema Juris 2000 la ponencia del presente asunto, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala de la Corte de Apelaciones, verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.
En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, visto que al folio seis (06) del asunto penal riela solicitud de orden de aprehensión mediante la cual se suscribe al recurrente con el carácter del Fiscal asignado a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 15 de Marzo de 2016, día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, hasta el día 17 de Octubre de 2016 transcurrieron los tres (03) días hábiles establecidos en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, dejándose constancia que en fecha 17 de Marzo de 2016 la representación fiscal consignó el escrito de apelación, así como se evidencia en el cómputo inserto en el folio doscientos cuatro (204) de la presente pieza..

Evidenciándose además que la decisión no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. FERNANDO JAVIER FEO GOMEZ e IA DEL VALLE SANCHEZ DE NIEVES, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 14 de marzo de 2016, por parte del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Estado Cojedes, mediante la cual condenó al ciudadano BISMARCK JOSE CASTILLO BLANCO, a cumplir la pena de 4 años y 6 meses de prisión por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANY ALEJANDRA CAICEDO.
Así mismo se deja constancia que el abogado JUAN BAUTISTA GUTIERREZ actuando en representación del ciudadano BISMARCK JOSE CASTILLO BLANCO, ejercieron la respectiva contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, el día 29 de Marzo de 2015, estando dentro del lapso oportuno para interponerla, la cual se admite y será tomada en cuenta por esta alzada al momento de emitir la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CON SEDE EN BARQUISIMETO, ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y 111 de la Ley Especial, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. FERNANDO JAVIER FEO GOMEZ e IA DEL VALLE SANCHEZ DE NIEVES, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2016 y fundamentada en fecha 14 de marzo de 2016, por parte del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Estado Cojedes, mediante la cual condenó al ciudadano BISMARCK JOSE CASTILLO BLANCO, a cumplir la pena de 4 años y 6 meses de prisión por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANY ALEJANDRA CAICEDO. SEGUNDO: Se ADMITE la contestación interpuesta por el abogado JUAN BAUTISTA GUTIERREZ actuando en representación del ciudadano BISMARCK JOSE CASTILLO BLANCO, ejercieron la respectiva contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, el día 29 de Marzo de 2015, estando dentro del lapso oportuno para interponerla, la cual se admite y será tomada en cuenta por esta alzada al momento de emitir la decisión a que haya lugar. Se fija la Audiencia Oral para el día LUNES 30 DE MAYO DE 2016 A LAS 02:00 PM a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el artículo 112 y 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese. Regístrese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte De Apelaciones Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De la Región Centro Occidental, a los 17 días del mes de Mayo de 2016.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. MICHAEL MIJAÍL PÉREZ AMARO DR.RICHARD JOSE GONZALEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
CAUSA N° KP01-R-2016-000199.