REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO N°: KP01-O-2015-000067
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2015-000131

JUEZA PONENTE: ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° (...).

PRESUNTA AGRAVIANTE: ABG. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIERREZ, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer N°1 del estado Lara.

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha 09 de Mayo de 2016 ingresó por ante la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, la presente Acción de Amparo Constitucional procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y se me designó como Jueza Ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Riela a las presentes actuaciones en el folio veintiuno (21) al veintinueve (29), escrito de fecha 09 de Julio de 2015, mediante el cual el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, portador de la Cédula de Identidad N° (...), interpuso escrito subsanando el Amparo Constitucional ejercido por éste en fecha 25 de Junio de 2015, de la siguiente forma:

“…Yo, Gritzko G. Terán M, CI 4136122, adulto mayor, en condición de calle, acudo muy respetuosamente ante su digno despacho a subsanar mi Amparo Constitucional y lo hago de la siguiente forma:

(…Omissis…)

…Solicito:
Primero: Solicito que se decrete la nulidad absoluta de la causa KP01-S-2003-6215, por ser contraria a los principios procesales de nuestro Estamento Jurídico.
Segundo: Solicito que se ordene al Tribunal competente la restauración y la reparación de los Derechos Constitucionales violados por la aplicación de unas medidas pre-cautelares, aplicadas esta a una persona inosente como consta en auto. (sic)
Tercero: Solicito que se oficie a la Insectoría General de Tribunales con de sancionar a la Jueza Milena Freites Gimenez, por el incumplimiento y desacato al oficio 243 del 11-11-2011 de su despacho, y a cualquier otro Juez que resultase incurso en alguna sanción administrativa referente al caso. (sic)
Cuarto: Solicito que se oficie a la Dirección de Inspección y disciplina de la Defensa Publica con el fin de sancionar a los Defensores actuantes que pudieran estar incurso en sanciones administrativas, por comisión u acción ilegal y retardo judicial.
Quinto: Solicito se oficie a la Dirección de Inspeción y Disiplina del Ministerio Publico con el fin de sancionar a los Fiscales actuantes con el fin de iniciar el proceso administrativo sancionatorio por las violaciones constitucionales a que dieran Lugar. (sic)
Sexto: Solicita la apertura del proceso de idenmización. (sic)
Septimo: Solicito la designación de un Defensor Publico en la presente causa. Es todo…”

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia, estos serán decididos por el Superior respectivo.

En aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia del 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Emery Mata Millán, ratifica este criterio de determinación de competencia al expresar textualmente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la Acción de Amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Ha expresado la Sentencia de fecha 20-05-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:

“…Cuando se está en presencia de alguna Acción de Amparo dirigida tanto contra las actuaciones de los representantes del Ministerio Público, como de las actuaciones del juez de la causa, donde se evidencie que la actuación u omisión generada por el tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, guarde estrecha relación con la situación imputada a la representación fiscal que igualmente se denuncia como violatoria, originará que ambas sean revisadas por la misma Acción de Amparo Constitucional, en cuyo caso el juez de amparo competente, será la alzada a la que corresponda el conocimiento de la acción incoada contra el juez de la causa. Esto en razón, que el competente para conocer de la Acción de Amparo incoada contra la representación fiscal dependerá de la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación, sin embargo, el juez competente para conocer del amparo incoado contra las presuntas violaciones del juez de la causa será su superior jerarca, que en este caso sería la Corte de Apelaciones competente, razón por la cual y dada la referida relación que existe entre las violaciones denunciadas, a fin de evitar decisiones contradictorias al ser tramitadas por distintos órganos jurisdiccionales y para salvaguardar los principios de economía procesal y seguridad jurídica, se establece la competencia del juez que conocerá de la Acción de Amparo (que a su vez abarcará ambas denuncias), en razón del fuero jurisdiccional atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, que en este caso será la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, argumentos bajo los cuales considera esta Sala que la decisión tomada por el juez a quo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la Acción de Amparo incoada contra la representación fiscal no estuvo ajustada a derecho, y así se decide…” .

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 27 lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.

En virtud de lo anterior y según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECLARA.-

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos Constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.

De igual forma, se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”.

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“El objeto del proceso de Amparo Constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la Acción de Amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de Amparo Constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik).

Al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“…No se admitirá la Acción de Amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de lose fectos del acto cuestionario (…)”

En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de Acción de Amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la Acción de Amparo se haya admitido…” (Subrayado nuestro).

Además, respecto al referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la Acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Subrayado nuestro).

Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2005 la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:

“…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la Acción de Amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la Acción de Amparo Constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…” (Negritas y Subrayado nuestro).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:

“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una Acción de Amparo Constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción”. (Subrayado de esta Alzada).

En atención de lo antes señalado, esta Sala en Sede Constitucional, precisa que la Acción de Amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación.

Ahora bien, este Tribunal en Sede Constitucional observó, que el recurrente no ejerció los mecanismos jurídicos correspondientes como lo pudo ser, el Recurso de Apelación. Siendo posible el análisis de la causa de una manera global por indicación de la apelación; entonces queda concebir a este medio como una actividad destinada a este propósito procesal. De cierto es, que el Código Orgánico Procesal Penal advierte de la impugnabilidad objetiva, en cuyo caso, las decisiones judiciales son atacables por lo medios y los casos previstos y, en general, los motivos se circunscriben a errores en la tramitación que tiene que ver con la actividad procesal. El principio de impugnabilidad objetiva, es definido textualmente en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código.

Ahora bien, la regulación de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal está precedida de un conjunto de disposiciones generales, que establecen el alcance y sus características en este ordenamiento procesal basado en el sistema acusatorio.

Por su parte, Ricardo Enrique La Roche la define así:

"…La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule." (Ricardo Henrique La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II. p. 432)…”

De las definiciones transcritas se concluye que la finalidad del Recurso de Apelación es revisar y controlar el debido proceso, vigilar que los hechos y la aplicación debida del derecho a los hechos establecidos en la primera instancia, lo que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de Alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestion facti como la quaestion iuris.

De modo que la admisibilidad del Amparo Constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo, debe ser ejercido garantizando, la protección de los derechos del recurrente; frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez Constitucional declarar la inadmisibilidad del amparo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En atención a ello, considera necesario e ineludible esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional señalar al accionante, que posee las vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de sus derechos y/o impugnar las decisiones que consideren le es lesivo. Por lo tanto, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible conforme al numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales los accionantes pueden satisfacer sus peticiones. Y así se decide.-

En consecuencia, no puede pretender el accionante, la sustitución con el Amparo Constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que presuntamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo, razonamientos en base a los cuales considera este Tribunal Colegiado, que lo procedente y más ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo, interpuesta en fecha 25 de Junio de 2015 e ingresada a este Tribunal Colegiado en fecha 09 de Mayo de 2016, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, mediante Declinatoria de Competencia por parte de la Corte de Apelaciones de Barquisimeto estado Lara, por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° (...); de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° (...); de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte De Apelaciones Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De la Región Centro Occidental, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL



DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)



EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DR. MICHAEL M. PÉREZ AMARO DR. RICHARD J. GONZÁLEZ


En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___

LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE

ASUNTO N° KP01-O-2015-000067
CarolinaMGarcíaC