REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Estado Bolivar extensión territorial Tumeremo.
Tumeremo, 17 de Mayo de 2016
206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : FK21-P-2007-000001
ASUNTO : FK21-P-2007-000001

RESOLUCION Nº PJ0042016000014
AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA

Vista la solicitud planteada en fecha 16-05-2015, por parte de la Defensa Pública Penal, representada en la persona de la Abga. Dagmaris Carolina Gómez Zambrano, quien asiste en la defensa del Acusado DANIEL ANTONIO BLANCA RIVAS identificado en autos, por medio de la cual se requiere sea decretado el cese de la Medida de Coerción Personal a la cual se encuentra sujeto, en virtud del retardo procesal existe en la presente causa, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta oportunidad la encargada de este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento de Ley, bajo las siguientes vertientes:
CAPITULO I
ANTECEDENTES NECESARIOS

De la revisión de las actuaciones, observa ésta juzgadora que en fecha 02-07-2007, se verificó por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial Puerto Ordaz, Audiencia de Presentación del imputado de autos ciudadano; DANIEL ANTONIO BLANCA RIVAS, en cuya oportunidad dicho órgano jurisdiccional luego de admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por la vindicta publica, que se circunscribió al tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, decretándose en su contra una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Siendo que en fecha 27/07/2007, la representación del Ministerio Público interpuso Acusación en contra del imputado por la presunta comisión del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Procediendo el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial Puerto Ordaz a realizar las fijaciones del Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la época).

En fecha 13-08-2007 se dicto auto por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial Puerto Ordaz, dicto auto en donde a solicitud del abogado Carlos Hernández en su condición de defensor Privado del acusado DANIEL ANTONIO BLANCA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.521.938, en donde se le decreto medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época)

En fecha 24 de Septiembre del 2007, se realizo la audiencia preliminar del ciudadano DANIEL ANTONIO BLANCA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.521.938, por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión Territorial Puerto Ordaz, en donde se admitió totalmente la acusación y la calificación jurídica y se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 13-08-2007, la cual se hizo efectiva el día 24-08-2007.

En fecha 24-09-2007, se dicto auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época)

En fecha 15-10-2007, se acordó distribuir el expediente al Tribunal de Juicio, correspondiéndole al Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Siendo diferido en fechas 30-11-2007, por la representación de la Fiscalia, en fecha 17-12-2012, por incomparecencia del juez escabino (vigente para la época) , en fecha 12-01-2008, por incomparecencia de una de las personas escogidas para ejercer el cargo de Juez Escabino, y la preparación de un Tribunal Mixto (vigente para la época) , en fecha 29-01.2008 se acordó prescindir de los escabinos y seguir la causa con un Tribunal Unipersonal, en fechas 11-03-2008, por incomparecencia de la victima.

En fecha 18-06-2008, el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dicto auto acordando remitir el presente expediente al conocimiento de los Tribunales cuya competencia es del conocimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En fechas 30-07-2008 se difirió la audiencia de juicio Oral y Publico por incomparecencia de la victima y el Fiscal del ministerio Publico, y en lo sucesivo en fechas 03-11-2008, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, en fecha 25-02-2009, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y los demás medios de pruebas. En fecha 22-04-2009 por incomparecencia de la victima y los demás medios de prueba. En fecha 14-04-2009, por incomparecencia de la fiscal del ministerio publico. En fecha 05-06-2009 por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 10-07-2009 por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 18-09-2009, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 13-10-2009, por incomparecencia del acusado de autos y el representante de la Fiscalia del Ministerio Público.

En fecha 16-10-2009, se dicto auto por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia en Contra de la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en donde acordó revisar la medida acordando presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días dando cumplimiento a la medida impuesta en fecha 13-08-2007, ya que la misma es decretada como aseguramiento para que el imputado concurra a los subsiguientes actos del proceso. En fecha 21-01-2010 se difirió la presente audiencia por el representante de la fiscalia del Ministerio Publico así como los demás medios de prueba. En fecha 04-03-2010, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio público así como los demás medios de prueba. En fecha 07-05-2010, por incomparecencia del Fiscal del Ministerio público así como los demás medios de prueba. En fecha 09-07-2010 por incomparecencia de la defensa privada, el fiscal del Ministerio Publico y los demás medios de prueba. En fechas y años sucesivos hasta llegar hasta la presente fecha en donde este Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolívar Extensión Tumeremo, recibe las presentes actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia en Contra de la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictando auto de ingreso en fecha 20-02-2015, y abocamiento en la misma fecha, lográndose aperturar el presente Juicio Oral y Publico en fecha 09-03-2015.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES JURIDICAS PARA DECIDIR
Observa ésta juzgadora que la solicitud de la defensa se cimienta en el fundamento legal contenido en el artículo 230 del Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se consagra:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios
los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
De la norma anteriormente transcrita, emergen diferentes supuestos legales que deben ser objeto de análisis en la presente decisión, pues, en primer término a los fines de la imposición de una medida de coerción personal, se exige para el juzgador o juzgadora realizar un juicio de proporcionalidad, ponderando el derecho a la libertad personal del imputado o imputada versus ius puniendi del Estado. El contenido del encabezamiento del referido artículo, hace un reconocimiento expreso que el Derecho a la Libertad Personal, tal como es característico del derecho fundamental, no es absoluto, toda vez que puede ser sometido su contenido a limitaciones siempre y cuando exista una justificación para ello. Justificación, que en estos casos, solo puede consistir en la necesidad de salvar otro derecho constitucional u otro bien jurídico constitucional.
“El tratadista venezolano Arteaga Sánchez también analiza el principio de la proporcionalidad, señalando que las medidas de coerción personal se justifican en
razón de necesidad y proporcionalidad. Hace algunas consideraciones sobre estas dos concepciones:
Para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad e imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad”
Es en atención a ello el artículo in comento, prosigue en su párrafo primero, estableciendo los extremos de ley que rigen en caso de la imposición de la medida de coerción personal, a saber: 1.-En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, 2.-ni exceder del plazo de dos años, y 3.-si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
En ese mismo sentido, en la continuidad de la narrativa del artículo se prevé que “…excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave… Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Ahora bien, el contenido de la norma transcrita, establece los supuestos de temporaneidad a los fines de mantener una medida de coerción personal, sin embargo, aunado a ello nuestro Máximo Tribunal a desarrollado otras circunstancias que también deben ser atendidas por el o la Juzgadora con ocasión a la solicitud de revisiones de medidas de coerción personal, por vencimiento de los lapsos previstos en el articulo up supra indicado.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia n.° 449 de 6 de mayo de 2013, caso: José Gregorio Díaz Romero y Antonio Duque, se pronunció respecto de lo que dispone el primer y segundo parágrafo del derogado artículo 244, hoy recogido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, en los términos siguientes:
“De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
‘De acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. Sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…’ (Destacado original del fallo).
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
‘[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio’.
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien obligado como se encuentra este tribunal a determinar la Proporcionalidad del mantenimiento de la Medida de Coerción Personal a la cual se encuentra sujeto el imputado, ello en apego a las disposiciones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio, constante, pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2.608, de fecha 25/09/03, Caso Elizabeth Renteria Parra, el cual es ratificado en Sentencia Proferida por la misma Sala, de fecha 10 de Marzo de2006, Expediente Nº 06-0087, Sentencia Nº 452, Caso G.P. Gutiérrez en Amparo, con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, el siguiente, se cita:
“…, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano…, al verificar- aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado.
Por tanto, siendo el referido Juzgado el competente para conocer de la solicitud de sustitución de medida, negó dicha solicitud con arreglo a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de la falta de buena conducta predilectual del ciudadano… motivo por el cual esta Sala comparte el criterio sostenido por la Sala Accidental N° 13 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que consideró que el referido Juzgado no se extralimitó en sus funciones, pues siendo el llamado a mantener, revocar o sustituir la medida, acordó no sustituirla por no llenarse los extremos de Ley, considerando que el aseguramiento no pudo ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida, al no haber variado las condiciones que llevaron a decretar la privación preventiva de libertad. Así se decide”

En este sentido, es pertinente para éste Tribunal traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008, cuyo tenor es lo siguiente:

“para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”(Destacado del Tribunal)
De igual forma, Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008:

“en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado del Tribunal), observando este Tribunal que el procesado de autos ciudadano DANIEL BLANCA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.521.938, viene con una medida menos gravosa desde la fecha 16-10-2009 acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia en Contra de la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en donde acordó revisar la medida acordando presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días dando cumplimiento a la medida impuesta desde la fecha 13-08-2007, ya que la misma es decretada como aseguramiento para que el imputado concurra a los subsiguientes actos del proceso. Acordando quien aquí decide Negar la solicitud de decaimiento de Medida ratificando así la que tiene impuesta.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL TUMEREMO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada en fecha en fecha 17-08-2015, por parte de la Defensa Pública Penal representada en la persona del Abg. Dagmaris Gómez Zambrano, quien asiste en la defensa del imputado DANIEL ANTONIO BLANCA RIVAS, ut supra identificado en autos, por intermedio de la cual se solicita el Decaimiento de la Medida de coerción personal a la cual se encuentran sujetos los prenombrados encartados, ello por la presunta materialización en autos de los supuestos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia RATIFICA, la vigencia de la Medidas de Coerción Personal a las cuales se encuentra sujeto el imputado de autos. Y así se decide. Y así se decide. Cúmplase. -

JUEZA PRIMERA DE JUICIO VCM TUMEREMO

ABOGADA. LOLIMAR ACOSTA PEREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA SILVIA QUEZADA