REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia Presentación, para oír al imputado ANGEL JHANCARLOS PRADO BASTARDO, venezolano, de 41 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.015.552, nacido en fecha 05 de Marzo de 1975, de Ocupación Orfebre, domiciliado en la Calle Las Tres Rosas, casa s/n, al lado de Los Bomberos, Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, Teléfono:0426-1943272. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada Abogado CIPRIANO EDUARDO RIVAS, en virtud de ello se observa:


ANTECEDENTES
En fecha 02 de Mayo de 2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ANGEL JHANCARLOS PRADO BASTARDO, venezolano, de 41 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.015.552, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha de hoy 02 de Mayo del año 2016, siendo las 04:00 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236, del COPP en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.


DE LOS HECHOS

Riela al folio número (03) ACTA POLICIAL emitida por en Centro de Coordinación Policial Nº 7 Sifontes, de fecha 30 de Abril del 2016, en esta misma fecha siendo las 08:50 horas de la noche, compareció ante este despacho de investigaciones el Supervisor Agregado (PEB) ROJAS OSCAR, adscrito a este centro de coordinación quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 234, 267, 268, 285, 286 del COPP, en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja constancia escrita de la siguiente diligencia efectuada, en consecuencia expone: en esta misma fecha siendo las 08:15 horas de la noche, encontrándome de servicio en esta sede policial como oficial de información, se presento la ciudadana: LIZARDI NARVÁEZ MARINES ALEJANDRINA, quien vino a formular denuncia en contra de su pareja de nombre: PRADO BASTARDO ÁNGEL, por agresión física, a quien se le tomo respectiva denuncia signada con el Nº 050, a los pocos minutos se presento a esta sede policial, el presunto agresor en cual fue identificado como: PRADO BASTARDO ÁNGEL JHANCARLOS, el cual manifestó que venia a presentarse, ya que había agredido físicamente a su pareja Marines, el mismo se le manifestó los cargos en su contra, y existiendo el supuesto de flagrancia se procedió a la aprehensión del mismo, de acuerdo al articulo 234 del COPP ,luego se le realizo una revisión corporal, de acuerdo al articulo 191 del COPP, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, y de acuerdo al articulo 127 del COOP se le leyeron sus derechos constitucionales, posteriormente le informa vía telefónica a la Fiscal 5º del Ministerio Publico de Guardia YSELY GUTIERREZ Es todo.

Riela al folio número (07) ACTA DE DENUNCIA emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, de fecha 30 de Abril del 2016, en esta fecha siendo las 08:21 horas de la noche, compareció por ante este despacho una ciudadana, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: MARINE LIZARDI, quien manifestó no tener impedimento alguno en formular denuncia sobre los hechos los cuales tiene conocimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 267, 268 del COPP, en consecuencia expone: “ Comparezco ante esta sede policial con la finalidad de formular una denuncia, en contra de mi pareja: ANGEL PRADO, porque cada vez que toma licor se pone agresivo y desde temprano anda con ganas de pelear, sen encontraba en casa del vecino que le dicen yanqui, y a eso de las 07:00 horas de la noche estábamos en la casa yo entre a la cocina y el estaba hablando por teléfono, le pregunte con quien hablas y se altero y me dijo que no me metiera en su vida y me agarro por los cabellos, dándome un golpe en la cabeza que me partió, donde perdí el conocimiento y cuando me desperté estaba en el piso, en eso fui a ver a mi hijo de 01 años y medio, el cual estaba en la cama, donde me acosté con el, fue donde este, se me monto encima y me mordió en la espalda, después me dio varias patadas y me amenazo de que me iba a dar otra buena paliza, debido a esto salí corriendo para la casa de los vecinos posteriormente me traslade al hospital con una comisión de bomberos. Es todo.-

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del artículo 236, Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el articulo 41 concatenado con el articulo 68 numeral 3 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima MARINES ALEJANDRINA LIZARDI NARVAEZ.

Riela al folio número (03) ACTA POLICIAL emitida por en Centro de Coordinación Policial Nº 7 Sifontes, de fecha 30 de Abril del 2016, en esta misma fecha siendo las 08:50 horas de la noche, compareció ante este despacho de investigaciones el Supervisor Agregado (PEB) ROJAS OSCAR, adscrito a este centro de coordinación quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 234, 267, 268, 285, 286 del COPP, en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja constancia escrita de la siguiente diligencia efectuada, en consecuencia expone: en esta misma fecha siendo las 08:15 horas de la noche, encontrándome de servicio en esta sede policial como oficial de información, se presento la ciudadana: LIZARDI NARVÁEZ MARINES ALEJANDRINA, quien vino a formular denuncia en contra de su pareja de nombre: PRADO BASTARDO ÁNGEL, por agresión física, a quien se le tomo respectiva denuncia signada con el Nº 050, a los pocos minutos se presento a esta sede policial, el presunto agresor en cual fue identificado como: PRADO BASTARDO ÁNGEL JHANCARLOS, el cual manifestó que venia a presentarse, ya que había agredido físicamente a su pareja Marines, el mismo se le manifestó los cargos en su contra, y existiendo el supuesto de flagrancia se procedió a la aprehensión del mismo, de acuerdo al articulo 234 del COPP ,luego se le realizo una revisión corporal, de acuerdo al articulo 191 del COPP, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, y de acuerdo al articulo 127 del COOP se le leyeron sus derechos constitucionales, posteriormente le informa vía telefónica a la Fiscal 5º del Ministerio Publico de Guardia YSELY GUTIERREZ Es todo.

Riela al folio número (07) ACTA DE DENUNCIA emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, de fecha 30 de Abril del 2016, en esta fecha siendo las 08:21 horas de la noche, compareció por ante este despacho una ciudadana, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: MARINE LIZARDI, quien manifestó no tener impedimento alguno en formular denuncia sobre los hechos los cuales tiene conocimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 267, 268 del COPP, en consecuencia expone: “ Comparezco ante esta sede policial con la finalidad de formular una denuncia, en contra de mi pareja: ANGEL PRADO, porque cada vez que toma licor se pone agresivo y desde temprano anda con ganas de pelear, sen encontraba en casa del vecino que le dicen yanqui, y a eso de las 07:00 horas de la noche estábamos en la casa yo entre a la cocina y el estaba hablando por teléfono, le pregunte con quien hablas y se altero y me dijo que no me metiera en su vida y me agarro por los cabellos, dándome un golpe en la cabeza que me partió, donde perdí el conocimiento y cuando me desperté estaba en el piso, en eso fui a ver a mi hijo de 01 años y medio, el cual estaba en la cama, donde me acosté con el, fue donde este, se me monto encima y me mordió en la espalda, después me dio varias patadas y me amenazo de que me iba a dar otra buena paliza, debido a esto salí corriendo para la casa de los vecinos posteriormente me traslade al hospital con una comisión de bomberos. Es todo.-

Del acta de Denuncia común, anteriormente descrita, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto: Comparezco ante esta sede policial con la finalidad de formular una denuncia, en contra de mi pareja: ANGEL PRADO, porque cada vez que toma licor se pone agresivo y desde temprano anda con ganas de pelear, sen encontraba en casa del vecino que le dicen yanqui, y a eso de las 07:00 horas de la noche estábamos en la casa yo entre a la cocina y el estaba hablando por teléfono, le pregunte con quien hablas y se altero y me dijo que no me metiera en su vida y me agarro por los cabellos, dándome un golpe en la cabeza que me partió, donde perdí el conocimiento y cuando me desperté estaba en el piso, en eso fui a ver a mi hijo de 01 años y medio, el cual estaba en la cama, donde me acosté con el, fue donde este, se me monto encima y me mordió en la espalda, después me dio varias patadas y me amenazo de que me iba a dar otra buena paliza, debido a esto salí corriendo para la casa de los vecinos posteriormente me traslade al hospital con una comisión de bomberos
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el articulo 41 concatenado con el articulo 68 numeral 3 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima MARINES ALEJANDRINA LIZARDI NARVAEZ.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236, Numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Adjetiva, que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de específicamente en el delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el articulo 41 concatenado con el articulo 68 numeral 3 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima MARINES ALEJANDRINA LIZARDI NARVAEZ, tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de Denuncia común de fecha 30/04/2016.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano ANGEL JHANCARLOS PRADO BASTARDO, venezolano, de 41 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.015.552, ha sido autor o participe de el delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el articulo 41 concatenado con el articulo 68 numeral 3 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima MARINES ALEJANDRINA LIZARDI NARVAEZ, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:

1.- Riela al folio número (03) ACTA POLICIAL emitida por en Centro de Coordinación Policial Nº 7 Sifontes, de fecha 30 de Abril del 2016, en esta misma fecha siendo las 08:50 horas de la noche, compareció ante este despacho de investigaciones el Supervisor Agregado (PEB) ROJAS OSCAR, adscrito a este centro de coordinación quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 234, 267, 268, 285, 286 del COPP, en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, deja constancia escrita de la siguiente diligencia efectuada, en consecuencia expone: en esta misma fecha siendo las 08:15 horas de la noche, encontrándome de servicio en esta sede policial como oficial de información, se presento la ciudadana: LIZARDI NARVÁEZ MARINES ALEJANDRINA, quien vino a formular denuncia en contra de su pareja de nombre: PRADO BASTARDO ÁNGEL, por agresión física, a quien se le tomo respectiva denuncia signada con el Nº 050, a los pocos minutos se presento a esta sede policial, el presunto agresor en cual fue identificado como: PRADO BASTARDO ÁNGEL JHANCARLOS, el cual manifestó que venia a presentarse, ya que había agredido físicamente a su pareja Marines, el mismo se le manifestó los cargos en su contra, y existiendo el supuesto de flagrancia se procedió a la aprehensión del mismo, de acuerdo al articulo 234 del COPP ,luego se le realizo una revisión corporal, de acuerdo al articulo 191 del COPP, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, y de acuerdo al articulo 127 del COOP se le leyeron sus derechos constitucionales, posteriormente le informa vía telefónica a la Fiscal 5º del Ministerio Publico de Guardia YSELY GUTIERREZ Es todo.

2.- Riela al folio número (04) ACTA DE INSPECCION TECNICA, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 7 Sifontes, de fecha 01 de Abril del 2016, en esta fecha siendo las 09:00 horas d la mañana, compareció ante este despacho, el oficial jefe (PEB) FERNÁNDEZ MANUEL, adscrito a este centro de coordinación, de conformidad con los artículos: 112, 113, 169 del COPP y el articulo 34 numeral 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, concatenado con el articulo 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación penal y expone:“ continuando con las averiguaciones relacionadas con el procedimiento de fecha de ayer 30/04/2016, aproximadamente a eso de las 08:20 horas de la mañana, procedí a trasladarme hasta calle las rosas adyacente a la sede de bomberos, casa s/n, de tumeremo, a bordo de la unidad p-413, como conductor en compañía del oficial (PEB) RIVAS ROBIN, auxiliar con la finalidad de realizar una inspección técnica, en una residencia, ya que en la misma habían suscitado una violencia de genero, al llegar lugar, la victima, nos permitió la entrada a la casa, trátese de un sitio cerrado, casa construida de bloque, cemento frisada y zinc, piso de cemento con un corredor enrejado de color blanco, la misma pintada de color salmón, puerta de Color Blanco, dentro de la misma 01.- cuarto, 01.- sala de estar y la cocina donde se suscitaron los hechos de puede observar desorden y en el piso de la cocina se pudo recolectar 01- cuchillo metal, con cacha de madera envuelta con tirro marca: TOYOKI, haciendo varias tomas fotográficas, luego terminando de conocer los pormenores culminando la inspección técnica, nos retiramos del sitio. Es todo.-

3.- Riela al folio cinco (05), FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS

4.- Riela al folio seis (06), FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS

5.-Riela al folio número (07) ACTA DE DENUNCIA emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, de fecha 30 de Abril del 2016, en esta fecha siendo las 08:21 horas de la noche, compareció por ante este despacho una ciudadana, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: MARINE LIZARDI, quien manifestó no tener impedimento alguno en formular denuncia sobre los hechos los cuales tiene conocimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 267, 268 del COPP, en consecuencia expone: “ Comparezco ante esta sede policial con la finalidad de formular una denuncia, en contra de mi pareja: ANGEL PRADO, porque cada vez que toma licor se pone agresivo y desde temprano anda con ganas de pelear, sen encontraba en casa del vecino que le dicen yanqui, y a eso de las 07:00 horas de la noche estábamos en la casa yo entre a la cocina y el estaba hablando por teléfono, le pregunte con quien hablas y se altero y me dijo que no me metiera en su vida y me agarro por los cabellos, dándome un golpe en la cabeza que me partió, donde perdí el conocimiento y cuando me desperté estaba en el piso, en eso fui a ver a mi hijo de 01 años y medio, el cual estaba en la cama, donde me acosté con el, fue donde este, se me monto encima y me mordió en la espalda, después me dio varias patadas y me amenazo de que me iba a dar otra buena paliza, debido a esto salí corriendo para la casa de los vecinos posteriormente me traslade al hospital con una comisión de bomberos. Es todo.-

6.-Riela al folio ocho (08) DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA

7.-Riela al Folio Diez (10) INFORME MEDICO, de fecha 01 de Mayo de 2016, emitida por el Hospital Tipo I Dr. José Gregorio Hernández, Tumeremo-Estado Bolívar, suscrita por el medico YUCELIS OLIVEROS, quien deja constancia que la ciudadana MARINE LIZARDI, presenta: Herida rafiada en frontal izquierdo. Es todo.
8.-Riela al folio catorce (12) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO
9.- Riela al folio Dieciséis (16), REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.


10.- Riela al folio número (18) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, emitida por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas, de fecha 01 de Mayo del año 2016, en esta misma fecha siendo las (03:20) horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario DETECTIVE CASTRO JESÚS, adscrito al área de investigación quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 115, 153, 266 del COPP, concatenado con el articulo 50 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas y el Servicio de Nacional de Medicina Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “ en esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en la jefatura de comando de esta sub. Delegación, se presento una comisión de la policía del Estado Bolívar, del Centro de Coordinación Policial Nº 07 sifontes, al mando del Funcionario Policial EDUARDO GONZÁLEZ, trayendo oficio Nro. 308-2016, de fecha 01/05/2016 donde remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano: PRADO BASTARDO ÁNGEL JHANCARLOS, el mismo se encuentra detenido previo conocimiento de la Abogada YSELY GUTIÉRREZ, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, por estar incurso en la comisión de uno de los delitos tipificados en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, donde se menciona como victima a la ciudadana: Lizardi Narváez Marines Alejandrina. Asimismo remiten como evidencia 01.- arma blanca, tipo cuchillo, marca TOYOKI ACERO ITALI. Hecho ocurrido en la calle las tres rosas, adyacentes a los bomberos, casa sin número, Tumeremo, Municipio sifontes, Estado Bolívar, a las 07:00 horas de la noche, del día de ayer 30-04-2016; por tal motivo este despacho policial dio inicio a la presente averiguación signada con el número de expediente K-16-0302-00365. Seguidamente procedí a verificar por ante nuestro sistema de investigaciones e información policial (SIIPOL) las posibles solicitudes y registros policiales que pudiera presentar el mencionado ciudadano, donde luego de una breve espera se pudo constatar el sistema me arrojo que al mismo los datos le corresponden y no presenta registro ni solicitud alguna, se deja constancia que el ciudadano detenido y evidencia fueron reintegrado a la comisión portadora del presente caso, se le notifico a la superioridadad respecto. Es todo.


11.-Riela al folio Diecinueve (19), ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 02 de Mayo del 2016, suscrita por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial donde se deja constancia de la denuncia suscrita por la ciudadana MARINE LIZARDI . Es todo.-


DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este Tribunal que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano PRADO BASTARDO ÁNGEL JHANCARLOS, venezolano, de 41 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.015.552, como lo es AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el articulo 41 concatenado con el articulo 68 numeral 3º, comporta una pena corporal que oscila entre DIEZ A VEINTIDOS meses, con un incremento de la pena de u tercio a la mitad, y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el articulo 42 segundo aparte ambas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , comporta una pena corporal que oscila entre SEIS a DIECIOCHO meses, con un incremento de la pena de un tercio a la mitad, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no es menos cierto, que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.

En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado PRADO BASTARDO ÁNGEL JHANCARLOS , venezolano, de 41 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.015.552, que deberá presentarse cada Diez (10) días ante las oficinas de alguacilazgo y estar atento al llamado de este Tribunal o al Ministerio Publico y en concordancia con el articulo 90 numerales3º, 5º, 6º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Tribunal, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.