REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION,
DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVAR-EXTENSION PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2014-000717
ASUNTO : FP12-S-2014-000717



AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA HUMANITARIA


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, mediante la cual condenó a los ciudadanos: EMILIO JOSE VIDAL RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.696.395, y JOSE LUIS MEDERICO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.957.192, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por atribuírsele la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; más las penas accesorias establecida en el artículo 69.2 de la mencionada Ley especial; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar la decisión dictada con ocasión a la solicitud de medida humanitaria en los siguientes términos:

PRIMERO:

FUNDAMENTACION:

Escuchado como han sido los argumentos manifestado por cada una de las partes y revisadas las actuaciones consignadas por los expertos médicos forenses Dr. RAMON NTRASMONTE y Dr. SALIM MOURAD NAIME, quienes practicaron y suscribieron los correspondientes reconocimientos medico legales mediante los cuales dejan constancia de las condiciones de salud que presentaban los ciudadanos: EMILIO JOSE VIDAL RAMOS, y JOSE LUIS MEDERICO; así como una vez escuchada la deposición de cada uno de los expertos mediante la cual argumentaban que, de continuar en las condiciones que se encontraban para ese momento seria una fatalidad; en virtud que su salud estaba muy comprometida hasta el punto de estar en riesgo su vida.

Es menester destacar que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Al efecto, en referencia a una cita del Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).

Asimismo para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).

En síntesis y en criterio de esta Juzgadora, en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, la medida humanitaria prevalece en virtud de garantizar el derecho fundamental a la vida, la integridad física y moral del penado con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social.

SEGUNDO:

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, atendiendo a las facultades otorgadas por la ley, como principal garantista de los derechos de los penados tratándose en este caso del derecho a la salud y la vida DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA HUMANITARIA a favor de los ciudadanos: EMILIO JOSE VIDAL RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.696.395, y JOSE LUIS MEDERICO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.957.192. Se acuerda la medida de arresto domiciliario conforme a lo establecido artículo 242 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la misma en razón de la medida humanitaria que le fuere otorgada, debiendo ser realizadas rondas periódicas por el domicilio de los referidos ciudadanos; asimismo se acuerda la prohibición de salida del país. Regístrese, Publíquese. Ofíciese lo conducente. Se acuerda imprimir dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,


ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.

LA SECRETARIA DE SALA


ABGA. ANDREA BOMPART NORIEGA