REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2014-000729
ASUNTO : FP12-S-2014-000729
AUTO DE EJECUCION DE SETENCIA ABSOLUTORIA
Interviniente: MANUEL DE JESUS RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-13.589.338, nacido en fecha 17/09/1978, residenciado en la Urbanización Colinas de Pinto Salinas, calle Principal, casa s/n, San Félix, estado Bolívar.
Delitos Absueltos: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia absolutoria dictada en fecha 03 de diciembre de 2015 y publicada en fecha 15 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar; a favor del ciudadano MANUEL DE JESUS RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-13.589.338, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal pasa a ejecutar dicho fallo en los términos siguientes:
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, Decreta LIBERTAD PLENA del ciudadano MANUEL DE JESUS RONDON, titular de la cédula de identidad N° V-13.589.338, por haber sido absuelto de la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando exento de toda responsabilidad penal en cuanto a ello se refiere. Cúmplase.
Téngase el proceso llevado en el presente expediente en calidad de COSA JUZGADA para remitirlo en su oportunidad legal al archivo judicial.
Queda así ejecutado el fallo dictado por el tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Se acuerda imprimir dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. ANDREA BOMPART NORIEGA
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