REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-002154
REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO

Vista el Acta de Redención elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la presente causa, relacionada con el penado: FRANK REINALDO GUEDEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- ..., ..., quien fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer, a la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el Artículo 03 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El mencionado penado en solicitud dirigida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Carabobo, solicitó le fuera otorgada la Redención de la pena, cuya normativa que regula tal institución, indicada up supra, establece:

“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”

A su vez, el Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, establece igualmente la figura jurídica de le Redención de Pena, por trabajo y por estudio, realizados conjunta o alternativamente dentro del centro de reclusión, siendo que el trabajo necesario para la redención de pena no podrá exceder de ocho horas diarias, o cuarenta horas semanales, el cual será supervisado o verificado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y por el Juez de Ejecución.
El sistema penitenciario se encuentra diseñado bajo la función de la pena, la cual consiste en impedir al penado causar nuevo daño a los ciudadanos y retraer a los demás integrantes de la sociedad, la consumación de agresiones al Ordenamiento Jurídico, escogiendo el estado las penas a imponer y el método a ejecutarlas con la debida proporción que hagan una impresión durable y eficaz en el ánimo de los hombres para respetar las reglas sociales.
Dentro de estos aspectos observamos que el Estado ha escogido la privación de libertad como sanción corporal para el castigo de los delitos graves, pero esta medida tiene una finalidad resocializadora que propende a la reinserción social del penado mediante un tratamiento penitenciario acorde con la realidad vigente en el país, en razón de lo cual podemos notar que este tratamiento reeducativo a través de fomentar el trabajo y estudio de los penados no se impone de manera coactiva, ya que la participación del mismo en la planificación y ejecución de su tratamiento rehabilitador debe ser voluntaria y en Venezuela esa intervención volitiva del condenado es premiada a través de la figura de la redención.
En el presente caso se observa de la Constancia de Conducta, que riela en las actas (folio 37 pieza 4 ), y Constancia Laboral que riela en las actas (folio 36 pieza 4), que el referido penado trabajo en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, como Instructor de Cultura, desde el 19-01-2012 hasta el 27-04-2016, en jornadas de ocho horas (08), cumpliendo el CICLO DE TRANSFORMACION SOCIAL PENITENCIARIO, que representa como tiempo a redimir de CUATRO (04) AÑOS, TRES (3) MESES, OCHO (08) DIAS, tiempo este que al dividirlo entre dos (02), se redime a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, lo que equivale a un total de Redención por trabajo de: DOS (02) AÑOS, UN (1) MES, DIECINUEVE (19) DIAS, lapso redimido que se debe restar de la pena que le fue impuesta, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado. Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Concede el Beneficio de Redención de la Pena por el TRABAJO al penado FRANK REINALDO GUEDEZ DOMINGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- ..., ..., por el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (1) MES, DIECINUEVE (19) DIAS, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo de conformidad con los Artículos 03, 05 y 06 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Practíquese Nuevo Cómputo sumándole la presente redención y Remítase copia al Director del Internado Judicial del Estado Carabobo, Notifíquese al Fiscal Decimo Tercero del Ministerio Público, a la Defensa, al penado. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Veinte y tres (23) días del mes de Mayo del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-


LA JUEZA TITULAR

LA SECRETARIA

DRA ROSA ACOSTA


En fecha: 23 de mayo de 2016, se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,