En fecha 04 Febrero del 2016, los ciudadanos: GILBERTO TERAN RODRIGUEZ y CARMEN CECILIA SILVA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, y de este Municipio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.579.770 y V- 9.579.024 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio OMAIRA MARIA CASTILLO MOGOLLON debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 153.029, presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir; por ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años. En dicha unión no procrearon hijos, acompañaron: Certificación del acta de matrimonio y copias de las cédulas de identidad de ambos. Admitida la solicitud en fecha 15/02/2016, se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia en fecha 17/02/2016, quien presentó escrito sin objeciones a la solicitud, agregada por este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2016. Para decidir, el Tribunal, observa:
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de 30 años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GILBERTO TERAN RODRIGUEZ y CARMEN CECILIA SILVA PEREZ; por ante el Registro Civil del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 02 de Junio de 1.981 , anotado bajo el Nº 55 , del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 1.981 . Durante la unión matrimonial NO procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo

copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en El Tocuyo, Nueve (09) días del mes de Mayo (05) del año dos mil Dieciséis (2.016). Año: 205º y 157º.
El Juez Temporal

Abg. Ramón Álvarez Suárez.

La Secretaria,

Abg. Yosglide Duin León.

La suscrita SECRETARIA TITULAR del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que la contiene el ASUNTO: P-0231-16 y se expide en la ciudad de El Tocuyo, a los Nueve (09) días del mes de Mayo (05) del año dos mil dieciséis (2.016). Año: 205º y 157º

La Secretaria,

Abg. Yosglide Duin León.











Magalis V.-