REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, tres de mayo de dos mil dieciséis
205º y 157º


Demandante: NORKIS MARGARITA ADJUNTAS DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.191.330, domiciliada en Carora, Estado Lara.
Abogado Asistente de la Parte Solicitante: CARLOS GONZALO GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.825.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Motivo: Rectificación de Acta del Registro Civil (Inadmisible).

Asunto: KP12-S-2016-000219.

INICIO

En fecha 14 de Abril de 2016, fue presentada solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, por la ciudadana NORKIS MARGARITA ADJUNTAS DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.191.330, domiciliada en Carora, Estado Lara, asistida por el Abogado CARLOS GONZALO GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.825. En fecha 20 de Abril de 2016 se le dio entrada, haciéndose las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma, el Tribunal observa.

En su escrito, entre otros aspectos, la solicitante, debidamente asistida de Abogado, expuso lo siguiente:
Que en la Certificación de su Partida de Bautismo de fecha 15 de Mayo de 1954, contenida en el Libro 03, Folio 193, Nº 578, llevado por ante la Parroquia San Isidro Labrador de San Francisco, Parroquia Montes de Oca, (folio 8), se incurrió en el error material de asentar el nombre de su madre como María Margarita Adjuntas, siendo lo correcto “MARÍA MARGARITA ADJUNTA” y que como consecuencia de ello, al momento de la expedición de su cédula de identidad, en la Tarjeta de sus Datos Filiatorios que lleva el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en cuanto a su identificación, se le coloca como Nombres y Apellidos: Norkis Margarita Adjuntas de Bastidas y se identifica a su madre como: María Adjuntas, siendo lo correcto “ADJUNTA”. Refiere que este error material está causando múltiples problemas en su vida cotidiana, originando y ocasionando serios inconvenientes entre sus familiares y el mundo social, por lo que solicita formalmente la rectificación del Registro Oficial (Tarjeta de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que su apellido de soltera se registre como ADJUNTA y en consecuencia, se autorice la Inserción y el levantamiento de su Acta de Nacimiento en el libro del Registro Civil correspondiente y la expedición de una nueva cédula de identidad donde aparezca identificada con su verdadero apellido. Acompañó a su solicitud copia de su cédula de identidad N° V-4.191.330, donde aparece identificada con su apellido de soltera como Adjuntas; Acta de Defunción de su madre María Margarita Adjunta Chuello, para demostrar su filiación; Acta de Matrimonio con su cónyuge Amado Agustín Bastidas.
El fundamento legal de su solicitud, es el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil; artículos 28 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a solicitar la rectificación y el derecho de toda persona a un nombre propio y al apellido de la madre.
De acuerdo a nuestra Legislación adjetiva y procesal, para que sea procedente la acción de rectificación de partidas del estado civil de las personas, se requiere que sea necesario modificar el texto de la misma. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
En este sentido, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta, en atención a la norma contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Entonces, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, tal como lo establece la norma contenida en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Septiembre del año 2009, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Registro Civil, que organiza el mismo, pauta su dirección, su actualización, funcionamiento, supervisión y formación. El artículo 3, establece los actos y hechos jurídicos que deben inscribirse en el Registro Civil. Los artículos del 72 al 76, referente a los Libros del Registro Civil, regulan todo lo referido al número, contenido y especificaciones, así como la duplicidad de los mismos. En cuanto a las Actas del Registro Civil, los artículo que van desde el 77 al 83, regulan el carácter autentico de las Actas, los actos y hechos que se hacen constar, la autoridad competente, las omisiones, inserciones y el idioma, las características de las Actas y demás formalidades. La Disposición Derogatoria Segunda de la Ley, enumera los capítulos que contiene los artículos del Código Civil derogados. La Resolución N° 100623-0220 sobre las Normas para regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461, de fecha 8 de julio de 2010, dictada por el Consejo Nacional Electoral, con el objeto de regular las formalidades, requisitos y procedimientos relacionados con los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, llevados por los Órganos de Gestión del Sistema Nacional de Registro Civil, en su artículo 9 establece las características de los Libros del Registro Civil, donde se advierte que se le asigna un color distinto para los Libros de Nacimientos, Matrimonios, Uniones Estables de Hecho, Defunciones, Nacionalidad y Capacidad y Libro de Residencia. Desde el artículo 75 al 85, pauta el procedimiento para rectificación y el cambio de nombre en sede Administrativa y los artículos 86 al 87, contienen las pautas sobre las Inserciones de Actas en los Libros de Registro respectivos. El artículo 88 establece el modo de estamparse las Notas Marginales en el Acta respectiva y en su duplicado y el artículo 89 el contenido de la nota marginal. Los artículos 106 al 109, pautan el modo de certificación de las Actas y los artículos 110 al 112, pautan todo sobre las notificaciones. Del 113 al 116, el modo de utilizar los sellos llevados por las oficinas y unidades de Registro Civil.
El Registro Civil bien organizado, puede y debe prestar grandes servicios y tiene por finalidad, servir de fuente de información sobre el estado de las personas y suministrar medios probatorios de fácil obtención.
En el presente caso, se le solicita a éste Tribunal la Rectificación de una Tarjeta que contiene Datos Filiatorios de la solicitante NORKIS MARGARITA ADJUNTAS DE BASTIDAS, expedida por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del Ministerio para las Relaciones de Interior y Justicia, documento éste que no emana del órgano competente para llevar el Registro Civil, ya que en el año 1999, se dicta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual sienta de forma definitiva, las bases para que se transforme el Registro Civil en Venezuela, al encomendar al Poder Electoral, en su artículo 293, numeral 7 “Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral”; además el texto constitucional crea como órgano subordinado, a la Comisión de Registro Civil y Electoral, lo cual implica una sustancial reorientación del Registro Civil, desde su normativa hasta las estructuras administrativas encargadas de acometerlo. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Electoral, diseña la estructura de la comisión de Registro Civil y Electoral; quedando conformada por tres oficinas: la Oficina Nacional de Registro Civil, Oficina Nacional de Registro Electoral y la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación.
Por las consideraciones antes expuestas, la Tarjeta que contiene los Datos Filiatorios de la solicitante NORKIS MARGARITA ADJUNTAS DE BASTIDAS, no puede ser considerada como un Acta de Registro Civil, emanada de la autoridad competente y susceptible de rectificación judicial conforme al procedimiento establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria al orden público de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que este Tribunal considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y así se establece.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, y encontrándonos en la oportunidad legal conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por la ciudadana NORKIS MARGARITA ADJUNTAS DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.191.330, domiciliada en Carora, Estado Lara, asistida por el Abogado CARLOS GONZALO GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.825.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente Sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los tres (03) días del mes de Mayo del año 2016. Años: 205º y 157º.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 06/2016, de la Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 03:20 p.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Migdaly Lozada de Uchelo