REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-V-2016-000098.

DEMANDANTE: LILIANA DEL CARMEN MONTES DE OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.019.048, Abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.706.
DEMANDADO: LEMMY ENRIQUE REYES CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.769.091, domiciliado en la urbanización Don Pío Rafael Alvarado, Avenida Castañeda, casa s/n, de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NARRATIVA
Se recibió demanda de Intimación de Honorarios Profesionales constante de Seis (06) y treinta anexos (30) anexos, presentada por la abogada LILIANA CARMEN MONTES DE OCA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.706, llegada la oportunidad para admitir la presente causa este Tribunal observa:

MOTIVA
Revisado exhaustivamente el escrito libelar, este Juzgador observa que la parte actora fundamenta su demanda en un contrato de servicios que pactó con el ciudadano Lemmy Enrique Reyes Camacaro, anteriormente identificado y de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados “Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre al abogado y su cliente sobre honorarios judiciales y extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato” mientras que el cobro de Honorarios Profesionales tiene un procedimiento distinto establecido vía jurisprudencial, por lo que dichas pretensiones ameritan procedimientos judiciales diametralmente distintos.
Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos. En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…) omisis.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)”

En consecuencia, quien decide observa que ambas pretensiones se excluyen mutuamente en cuanto a sus procedimientos, por lo tanto resulta jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar. Así se declara.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Sentencia número 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas Nuestras)
Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE por Inepta Acumulación de Acciones la presente demanda interpuesta por LILIANA CARMEN MONTES DE OCA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.706 contra el ciudadano LEMMY ENRIQUE REYES CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.091. Todo de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo de 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Acc,

Abg. CARMEN J. ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 06/2016, de la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria Accidental,

Abg. CARMEN J. ALVAREZ