REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO KP12-V-2015-000289.
DEMANDANTE: PEDRO LEON ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nº V-10.768.731, domiciliado en la Calle Contreras/ Camacaro y 14 de Febrero Edificio Damiana piso 1 Apt. 01 Sector Trasandino de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, actuando con el carácter de Director de la Firma comercial INVERSIONES DANITER C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSE CASTILLO y JESUS ANGEL BENITEZ VALDERRAMA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 63.172 y 79.072, respectivamente.
DEMANDADA: Firma Mercantil TALLER TORRES CARORA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 27-02-2009, bajo el Nº 33, Tomo 16-A de este domicilio, representada por su Presidente ciudadano DIXON ROLANDO PIÑA CHAVIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.853.164, domiciliado en Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.134.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
MOTIVA.
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Desalojo y Cumplimiento de Contrato demandado. Para decidir dicha controversia pasaremos a desarrollar los puntos controvertidos luego de la audiencia preliminar. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: El primer punto controvertido es el referente así se puede demandar conjuntamente cumplimiento de contrato y desalojo o si ambas acciones son incompatibles. Al respecto observa este Tribunal que en la vigente Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial del 23 de Mayo de 2014 contempla en su Artículo 40 como causal de Desalojo en la Letra “g” que el Contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, de donde se desprende que el vencimiento de contrato como causa de demanda de cumplimiento de contrato si es compatible con la demanda de Desalojo fundamentada en la letra “g” del Articulo 40 de la referida Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por consiguiente como quiera que la presente causa en su libelo de demanda se fundamento el Articulo 40 Letra “g” de la ya referida Ley por haberse vencido el termino convenido en el contrato de arrendamiento es por lo que considera este Juzgador que si es procedente demandar el Desalojo fundamentado en el vencimiento del término pactado contractualmente. Así se decide.
SEGUNDO: Respecto a la cuantía real de la presente demanda observa este Tribunal que la parte demandante estimo la acción en Cuarenta y Cinco Novecientos Bolívares (45.900,00), equivalentes a Trescientas Seis Unidades Tributarias y la parte demandada estima la acción en Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (155.000,00) equivalente a Mil Unidades Tributarias. Ahora bien la estimación de la demanda en principio corresponde a la parte demandante y si la parte demandada está en desacuerdo debe argumentar y demostrar cuál es la cuantía que él considera ajustada a derecho. En el presente caso se observa que se está demandando el desalojo por el vencimiento del término de un contrato a tiempo determinado, por lo tanto se deben aplicar las previsiones del Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que señala que en los contratos de arrendamiento el valor de la demanda se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Como quiera que el demandante en el petitorio de su libelo pide que se le paguen once meses insolutos a razón de Tres Mil Bolívares mensuales y que en su sumatoria alcanza a la suma de Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000,00), mas Doce Mil Novecientos Bolívares (Bs. 12.900,00) por pago de Clausula Penal contra actual, está claro que la sumatoria de lo litigado alcanza la suma de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) que correctamente estimo el demandante por lo tanto se establece en Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Bolívares (Bs. 45.900,00), equivalentes a Trescientas Seis Unidades Tributarias la cuantía de la presente causa. Así se decide.
TERCERO: Respecto a la fecha de inicio de la relación arrendaticia observa este Tribunal que el demandante sostiene en su libelo que la relación arrendaticia con Taller Torres C.A, se ha venido desarrollando desde el 01 de marzo de 2009 y la parte demandada sostiene en su escrito de contestación que la relación arrendaticia comenzó en forma verbal el 10 de Enero de 1992. Ahora bien, observa este Tribunal que de las copias fotostáticas del Registro de Comercio de la empresa demandada Taller Torres C.A, cursante del folio 55 al 60, de este Expediente y que tienen pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por la contraparte se observa que la persona jurídica Taller Torres C.A., fue constituida y comenzó a surgir efectos jurídicos frente a terceros el 27 de febrero del año 2009, por lo tanto no se puede pretender una relación arrendaticia con una persona inexistente para el 10 de Enero de 1992. Por lo tanto, se considera que el contrato de arrendamiento entre la persona jurídica demandante y la persona jurídica demandada como mínimo puede existir desde el 27 de febrero de 2009 y como quiera que el demandado no probó ninguna relación arrendaticia de la empresa demandada con la empresa demandante desde el 10 de Enero de 1992 y por el contrario en su escrito de contestación sostiene que la relación comenzó el 01 de marzo de 2009 tal como lo establece la clausula Quinta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes del presente juicio cursante del folio 91 al 94 de la presente causa y que tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte es por lo que este Tribunal declara que la fecha de inicio de la relación arrendaticia entre el demandante y el demandado es el 01 de marzo de 2009. Así se decide.
CUARTO: Al respecto al punto de si hubo o no modificación del inmueble por una mezzanina, este Tribunal observa que dicho hecho no quedó probado en auto toda vez, que la mensura de la cual se puede desprender dicha mezzanina y que cursa al folio 38 de este expediente fue mal promovida por el demandante al ser promovida únicamente para demostrar la ubicación y linderos del inmueble objeto de la presente demanda. Así se decide.
QUINTO: En cuanto a la determinación de si hay precisión o no en los cánones demandados como insolutos y si están pagados o no este Tribunal observa que el demandante en su libelo sostiene que desde el 01 de Agosto de 2014 la arrendataria pagó la mensualidad correspondiente a ese mismo mes y desde el mes de septiembre de 2014 y hasta el día 23 de Agosto de 2015, es decir durante 11 meses no ha pagado ningún canon de arrendamiento. Si según afirma el demandante la arrendataria el 01 de agosto de 2014 pagó la mensualidad correspondiente a ese mismo mes (se entiende agosto de 2014), se adeuda desde el mes de septiembre de 2014 once meses, es decir, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014 y Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2015 (11 meses); agosto de 2015 no está vencido por que se habla de la fecha 23 de agosto de 2015 y la mensualidad de dicho mes vencería el 31 de Agosto. Por esta razón considera este Juzgador que está claro que el demandante esta alegando la falta de pago de 11 meses de arrendamiento desde septiembre de 2014 hasta Julio de 2015.
Ahora bien, sostiene el demandante que el canon de arrendamiento mensual es de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00) y dicha afirmación no fue objetada expresamente por la parte demandada, y se observa del último contrato de arrendamiento suscrito por las partes por ante la Notaria Publica de Carora el 15 de Abril de 2013 cursante al folio 32 al 35 y 110al 113 de este expediente y que tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por ninguna de las partes, en la clausula segunda se observa que la pensión mensual de arrendamiento es la suma de Tres Mil Bolívares (bs.3.000,00), con lo cual queda demostrado que el canón de arrendamiento pactado entre las partes fue de Teres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales.
Ahora bien, como quiera que el demandante alega la causal de desalojo contemplada en la Letra “a” del Articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento consecutivos, y como quiera que el demandante sostiene la insolvencia en el pago de once pagos de arrendamientos desde septiembre de 2014 hasta el 23 de agosto de 2015, correspondía a la parte demandada probar la solvencia en el pago de dichos cánones, pero como quiera que el demandado no probó dicho pago es evidente que este en curso en la causal de desalojo contemplada en la Letra “A” del Articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial Así se decide.
SEXTO: Respecto a la clausula penal demandada en el libelo este Tribunal observa que dicho cobro es impreciso por cuanto no señala cuando comienzan a computarse los 86 días demandados imposibilitando de esta forma tener certeza del hecho alegado por el demandante. Así se decide.
SEPTIMO: Respecto de la causal de desalojo contemplada en la letra “g” del Articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial referente a que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, observa este Tribunal que si el contrato de arrendamiento comenzó el 01 de marzo de 2009 y venció el 31 de agosto de 2013 , comenzando esa fecha la prorroga legal que para la fecha de la introducción de la demanda se encontraba vencida, y como quiera que el contrato suscrito entre las partes es a tiempo determinado, se venció la prorroga y no existe en el expediente acuerdo de prorroga o renovación entre las partes es evidente que se ha configurado la causal de desalojo contemplada en la letra “g” del Articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
OCTAVO: Respecto al resto de pruebas cursantes en autos este Tribunal valora las copias fotostáticas simples cursante del folio 09 al 31 por servir para demostrar la cualidad del demandante. El contrato de arrendamiento cursantes del folio 32 al 35 ya fue valorado como plena prueba por este Tribunal, el documento cursante del folio 36 al 37 es desechado por no servir para probar la relación de arrendamiento, la notificación cursante del folio 40 al 42 es valorada por este Tribunal como prueba de la intención del demandante de no renovar el contrato de arrendamiento. Los recibos cursantes del folio 64 al 90, son desechados por ser anteriores a la fecha de constitución de Taller Torres C.A, los contratos de arrendamiento cursante desde el folio 91 al 113 son valorados como plena prueba para demostrar la duración del contrato de arrendamiento. Así se decide.
NOVENO: Demostradas las causales de desalojos establecidas en las letras “a” y “g” del Articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial es evidente que deba declararse procedente el desalojo demandado, y como quiera que también se demando el pago de cánones insolutos durante 11 meses a razón de Tres Mil Bolívares mensuales para un total de Treinta y Mil Bolívares y que el demandado no probó haber pagado es evidente que se debe condenar al pago de los cánones insolutos desde septiembre de 2014 hasta julio de 2015 a razón de Tres Mil Bolívares mensuales para un total de Treinta y Tres Mil Bolívares. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano PEDRO LEON ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad Nº V-10.768.731, de este domicilio, actuando con el carácter de Director de la Firma comercial INVERSIONES DANITER C.A,, representado Judicialmente por los Abogados ALBERTO JOSE CASTILLO y JESUS ANGEL BENITEZ VALDERRAMA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 63.172 y 79.072, respectivamente, en contra de la Firma Mercantil TALLER TORRES CARORA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 27-02-2009, bajo el Nº 33, Tomo 16-A de este domicilio, representada por su Presidente ciudadano DIXON ROLANDO PIÑA CHAVIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.853.164, domiciliado en Carora, Municipio Torres del Estado Lara y se condena a esta último a entregarle a la primera totalmente libre de personas y cosas el inmueble, consistente en un Local Comercial, ubicado en la Calle Ezequiel Contreras (carrera 7) entre Av. 14 de Febrero y Calle Camacaro de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera según sus códigos catastrales Norte: parcela 001-057-000-PB1-001; Sur: Parcela 001-057-017; Este: parcela 001-057-016 y Oeste: carrera 07 contreras que es su frente, más el pago de la suma de Bolívares Treinta y Tres Mil (Bs. 33.000,00) por concepto de cánones insolutos desde septiembre de 2014 hasta Julio de 2015, a razón de Tres Mil Bolívares mensuales.. No hay condenatoria en costas procesales por no haber vencimiento total de la parte demandada. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Acc,
Abg. CARMEN J. ALVAREZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 21/2016, de la sentencia Definitiva dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria Acc,
Abg. CARMEN J. ALVAREZ.
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