REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-V-2016-000089.

DEMANDANTE: OMAR KOUAISS ALBOUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.769.291, domiciliado en esta Ciudad de Carora, actuando en su condición de Apoderado de los ciudadanos MENHAL KOUAISS KOUAISS y AMAL ALBOUNI DE KOUAISS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.234.776 y V-18.814.171, respectivamente, según consta en poder conferido por ante la Notaría Pública de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres Estado Lara, anotado bajo el nº 13, folios 62 al 66 Protocolo Tercero Segundo Trimestre del año 2009, asistido por el Abogado HENGERBERT JAVIER SIERRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.277.
DEMANDADO: GERSON JESUS ESPITIA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.578.505, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NARRATIVA

En fecha 03-05-2016, fue presentado escrito de demanda por el ciudadano Omar Kouaiss Albouni, anteriormente identificado, en el que solicita el desalojo del local comercial, para uso comercial, ubicado en la Calle Lara entre Calles Guzmán Blanco y Padre Zubillaga, distinguido con el nº 05, Edificio Hermanos Kues, de esta Ciudad de Carora, o en la calle Bolívar entre Calle Camacaro, el cual dio en calidad de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Gerson Jesús Espitia, ya identificado, como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Carora Municipio Torres del Estado Lara en fecha 07 de Julio de 2011, inserto bajo el Nº 21 Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones.

MOTIVA.

Llegado el momento de la admisión de la presente causa corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
ÚNICO: El ciudadano Omar Kouaiss Albouni actuando en nombre y representación de Menhal Kouaiss Kouaiss y Amal Abouni de Kouaiss, actuando con poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Carora, Estado Lara, inserto bajo el N° 13, Folios 62 y 66, Protocolo Tercero Segundo trimestre del año 2009, según consta en la copia fotostática simple cursante a los folios 05, 06, 07, 08 y 09 de este expediente, debidamente asistido por el abogado Hengerbert Sierra Molleja, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.277, demanda en desalojo al ciudadano Gerson Jesús Espitia Guzman, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.578.505. Sin embargo, observa este Tribunal que el demandante Omar Kouaiss afirma intervenir en este proceso cómo apoderado de los ciudadanos Menhal Kouaiss Kouaiss y Amal Abouni de Kouaiss, pero en dicho libelo, ni en el instrumento poder precedentemente valorado se señala que el Omar Kouaiss Albouni, sea abogado, apreciación ésta que se ratifica cuando se observa en el escrito la demanda, está asistido por el abogado en ejercicio Hengerbert Sierra Molleja, inscrito en el IPSA N° 92.277.
Ahora bien, al determinarse que el supra referido mandatario no es Abogado, pues al estar ejerciendo las atribuciones conferidas por sus mandantes: Menhal Kouaiss Kouaiss y Amal Abouni de Kouaiss, ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y que en el caso sub lite sería la interposición de la demanda que originó el presente proceso, se concluye que esas actuaciones judiciales son ilegales y por ende ineficaces, por cuanto las mismas son violatorias de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, los cuales exigen que para comparecer por otro en juicio se requiere poseer el título de Abogado y que en caso de no ser profesional del derecho y tenga que estar en juicio como actor como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, debe nombrar abogado para que lo represente en el proceso, así como también el artículo 166 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Y a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestra Máximo Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto referencial es pertinente señalar la sentencia N° 245 de fecha 02 de Julio del año 2010, la cual es ratificatoria de la doctrina establecida por ella en sentencia N° 740, de fecha 27 de Julio del año 2004, expediente AA20-C-2003-001150 y de la doctrina que al respecto fijó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1325 del 13 de Agosto del año 2008
“… De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión…”

De las jurisprudencias supra transcriptas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión. Esta ilegalidad acarrea inadmisibilidad de la demanda y por lo tanto se declara ineficaz la demanda de Desalojo intentada por Omar Kouaiss Albouni actuando como apoderado judicial Menhal Kouaiss Kouaiss y Amal Abouni de Kouaiss sin ser abogado, y en consecuencia se debe declarar su inadmisibilidad. Ilegalidad ésta que este juzgado percibe de oficio ab initio del proceso, declarando INADMISIBLE la demanda por la falta de representación del mandatario, por cuanto al no ser éste abogado no tiene la capacidad de postulación; ya que la intervención de él contraría los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado, así como el artículo 166 del Código Adjetivo Civil y la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia supra señalado Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO interpuesta por OMAR KOUAISS ALBOUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.769.291, de este domicilio, contra GERSON JESUS ESPITIA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.578.505, de este domicilio; todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2016. Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Acc,

Abg. CARMEN J. ALVAREZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 05/2016, de la sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada.

La Secretaria Acc,

Abg. CARMEN J. ALVAREZ.