REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Quíbor, 30 de Mayo de 2016
206° y 157°
Vista la presente demanda intentada por el ciudadano PEDRO IGNACIO SILVA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.127.828, domiciliado en la final de la calle La fe, sector el convento Residencias Cacerola, parroquia Pio Tamayo, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, , debidamente asistido por el Abogado en ejercicio REINALDO ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.212; contra la ciudadana MARISOL DEL CARMEN AGUILAR COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.343.854, mediante la cual alega que en fecha 05 de Noviembre contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana por ante la prefectura de la parroquia Pio Tamayo, Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco, que fijaron su domicilio conyugal en el caserío la cañada de este mismo Municipio, que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres JESUS IGNACIO SILVA AGUILAR Y YOSELIN DEL CARMEN SILVA AGUILAR, y que desde el mes de junio del año 2013 han permanecido separados de hecho y que no cumplen con los derechos y obligaciones, razón por la cual acude a demandar a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN AGUILAR COLMENAREZ ya identificada, Por DIVORCIO de conformidad a lo previsto en el articulo 191, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil e igualmente con base al ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil Venezolano que establece el ABANDONO VOLUNTARIO, solicitando finalmente la declaratoria con lugar de la presente demanda. Al respecto este tribunal pasa a realizar algunas consideraciones sobre la competencia para conocer la presenta demanda, con fundamento en lo siguiente: La competencia es la medida de la jurisdicción, constituyendo esta ultima el poder que tiene el Estado de administrar justicia, comprende pues la competencia, el conjunto de circunstancias de modo, tiempo y lugar que delimitan el ámbito dentro del cual el juez ejerce su poder jurisdiccional y a la vez constituye la esfera de poderes, deberes y atribuciones asignados al juez por la Constitución y las leyes, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra establecida en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual establece lo siguiente:
Articulo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) 4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…
En este contexto, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en: a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos tribunales por disposición expresa de la ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo a las funciones especificas encomendadas por la ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia y extraordinariamente, la casación. Siendo ello así, estima este operador de justicia que son diversas las normas que emergen de nuestra legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”
Atendiendo el contenido de la precitada norma adjetiva, y del caso que ocupa a este juzgador, se observa que el accionante en autos activó la vía contenciosa al fundamentar dicha demanda en lo dispuesto en los artículos 191 y 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano y siendo el caso que a los Juzgados de Municipio les corresponde conocer de manera exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Familia entre otros, conforme lo dispone la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Es por ello y con base a los razonamientos antes expuestos que resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE en virtud de la Materia para conocer de la presente demanda y así se decide.
DECISION
Por los consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente demanda, intentada por el ciudadano, PEDRO IGNACIO SILVA MELENDEZ, plenamente identificado y asistido por el abogado en ejercicio, REINALDO ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.212, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de está Circunscripción Judicial a quien corresponda conocer por distribución, a quien se remiten los autos para que provea sobre la admisión de la presente solicitud y así se establece. Remítase con oficio a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del mismo Código y en consecuencia quede firme la presente Sentencia. Déjese copia certificada en los archivos de este tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Publíquese, Regístrese y remítase en su oportunidad. Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 30 días del mes de Mayo del año 2016. Años 206º y 157º.
EL JUEZ
ABG. JUAN VICENTE MENDOZA GUTIERREZ LA SECRETARIA
ABG. MERLY TORREALBA SIERRA
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