REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 09 de mayo de 2.016.
Años 206° y 157°

DEMANDANTE: MIRAYDA DEL CARMEN SANGRONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.343.529, domiciliada en el barrio Timonal, parte baja, vía al caserío Palo Verde, Sanare, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.

DEMANDADO: TARCISIO ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.124.185, domiciliado en el caserío Alcabala Vieja, Sanare, estado Lara.

BENEFICIARIO: ANTHONY STEVEN SANGRONIS, mayor de edad.

MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION. Sentencia definitiva.

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de establecimiento de obligación de manutención presentada en fecha 27/10/1999, en la cual la demandante Mirayda del Carmen Sangronis, ya identificada, solicita se establezca la obligación de manutención en beneficio de su hijo Anthony Steven, por parte de su padre el ciudadano Tarcisio A. Rodríguez, ya identificado, la referida demanda se admitió en fecha 02/11/1999, se ordenó la citación del demandado para el tercer día de despacho siguiente a su citación, en fecha 03/11/1999 el demandado procedió a dar contestación a la demanda, en fecha 11707/2000 se dictó sentencia definitiva y se estableció el monto de la obligación de manutención, se llevó control de obligación de manutención hasta el año 2016, en fecha 20 de marzo de 2014, el beneficiario Anthony Steven Rodríguez S., desistió del procedimiento, en fecha 21 de abril de 2016, el obligado Tarcisio Antonio Rodríguez, ya identificado, manifestó su conformidad con el desistimiento efectuado por el beneficiario y solicitó se levanten las medidas que sobre su salario y demás bonificaciones recaen.

Con las actuaciones de autos pasa quien juzga a exponer lo siguiente:

Se observa del análisis de los autos, que en la presente causa se efectuó desistimiento del procedimiento por parte del beneficiario, el cual es mayor de edad, en fecha 21 de abril de 2016.

Del Derecho Aplicable.

La norma contenida en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Como se puede apreciar se han cumplido con los requisitos establecidos en las normas trascritas, como es la capacidad y el consentimiento. Llenos como se encuentran los extremos de ley este Tribunal debe proceder a Homologar el desistimiento efectuado por el beneficiario en fecha 21/04/2016. Así se decide. Igualmente deben levantarse las medidas que sobre el salario y demás bonificaciones del obligado recaen. Así se decide.


DECISION.

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 263° y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara HOMOLOGADO, el desistimiento efectuado por el ciudadano Anthony Steven Rodríguez Sangronis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.324.976, domiciliado en la vía al caserío Palo Verde, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en contra del ciudadano TARCISIO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.124.185, domiciliado en el caserío Alcabala Vieja, Sanare, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara. Se ordena oficiar a la División de Asuntos Legales de la Dirección de Bienestar y Seguridad Social de la Comandancia General de la Guardia Nacional, a los fines de informar que se han levantado las medidas que sobre el salario, utilidades o bonificación de fin de año y prestaciones sociales del ciudadano Tarcisio Antonio Rodríguez, ya identificado, recaen. Líbrese el correspondiente oficio y una vez efectuado se ordena el archivo definitivo del presente expediente, remítase mediante oficio al archivo judicial. ASI SE DECIDE.-.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres (09) días del mes de mayo de 2.016. Años 206° y 156º.

La Juez Titular,

Abg. Rosángela M. Sorondo Gil

La Secretaria,

Abg. Milángela M. Jiménez E.

Exp. No. 185/99
En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se publicó la sentencia.
La Secretaria,

Abg. Milángela M. Jiménez E.