REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Cabudare, 24 de Mayo de 2016 Años; 206° y 157°

SOLICITUD Nro.: 0032-16
SOLICITANTES: RENNY RENÉ PACHECO ARRAEZ y SANDRA MARITZA MAURIELLO CARUCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.553.915 y V-7.388.443 respectivamente, el último domicilio conyugal ubicado en la Urbanización Los Yabas, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: José Ramón Contreras Quiroz„ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.534,
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITWA.
RELACION DE LOS ACTOS PROCESALES Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por el juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentada en fecha 11 de febrero del año 2016, y recibida en este Tribunal en esa misma fecha, instaurada por los ciudadanos RENNY RENÉ PACHECO ARRAEZ y SANDRA MARITZA MAURIELLO CARUCÍ, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan los demandantes que en fecha 16 de Diciembre de 1996 contrajeron matrimonio civil por ante el Registre Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta de Matrimonio, bajo el Nro. 494, folio 497 vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización "Los Yavos", Primera Etapa, casa Nro. C5-3, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara,
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde el día 30 del mes de octubre del año 2009 hasta la presente fecha, no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna, Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos, pero si bienes que liquidar.
En fecha 16 de febrero del año 2016, el Tribunal le dio entrada al presente asunto, asimismo, se instó a los solicitantes a que indicaran si procrearon hijos durante el matrimonio, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión. El día 18 de febrero del 2016, compareció la ciudadana Sandra Maritza Mauriello Carucí, debidamente asistida de abogado, dando respuesta a lo requerido en fecha 16-02-2016. El día 18 de febrero del 2016, la ciudadana Sandra Maritza Mauriello Unid, debidamente asistida de abogado, consignó Poder Apud-Acta al abogado José Ramón Contreras Quiroz, inscrito en el lnpreabogado bajo el Nro. 31.534. El día 19 de febrero del año 2016, se admitió la solicitud, y se ordenó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de familia. En fecha 28 de marzo del año 2016, el apoderado judicial de la solicitante consignó copias fotostáticas del presente asunto, en esta misma fecha mediante Auto se acordó certificar las copias fotostáticas consignadas, para así agregarlas a la respetiva Boleta y entregar al Alguacil a fin de practicar la misma. El 01 de abril del 2016, el Alguacil consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscalía Décima Quinta (15) del Ministerio Público en materia de familia, El día 14 de abril del año 2016, compareció ante este Tribunal la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Lara, dando su Opinión favorable mediante un informe legal sobre la presente solicitud.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos; A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al Folio TRES (03) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 16 de diciembre de 1996, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.,360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: RENNY RENÉ PACHECO ARRAEZ y SANDRA MARITZA MAURIELLO CARUCÍ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.553.915 y V-7.388.443 respectivamente. SEQUNDQ: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (OS) años, no existiendo en Autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta. La admisión dé la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que en lo procedente y ajustado a derecho serl declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. TERCERO: En cuanto a la pretensa división de bienes formulada en la solicitud de divorcio, establece el Tribunal en consonancia con la doctrina de la casación civil venezolana, pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de bienes matrimoniales, pues la comunidad se líquida luego de disuelto el vínculo matrimonial. En tal sentido, se observa que sólo excepcionalmente, en casos de separación de cuerpos, el Tribunal estará facultado para emitir juicio sobre la liquidación o división de los bienes comunes en la forma y condiciones en que sea planteada en el escrito de separación, advirtiéndose que a ello se pueden optar solamente mediante los procedimientos de: A. Separación de cuerpos y de bienes consensual. B. Separación de cuerpos y de bienes contencioso. C. División o partición de bienes, amistosa o contenciosa. Más no vincularlo en el juicio de divorcio, como se pretendió en el caso bajo análisis. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RENNY RENÉ PACHECO ARRAEZ y SANDRA MARITZA MAURIELLO CARUCÍ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.553.915 y V-7.388.443 respectivamente.
2. En cuanto a las manifestaciones relacionadas con los bienes queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes de conformidad con el artículo 173 del Código Civil venezolano, y si hubiere bienes que liquidar deberán acudir los solicitantes a los canales o vías contempladas en el Código Civil para satisfacer su pretensión relacionada con los bienes conyugales,
3. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Laya y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nro. 494, folio 497 vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996.
PUBLIQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRES.
Se deja expresa constancia quo la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1,384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en CABUDARE a los VEINTICUATRO (24) días del mes de MAYO del año DOS MIL DIECISÉIS (2016), AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ.
EMMA LIRIS GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA
ABOG. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA