REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 02 de Mayo del año 2016.
Años: 206º y 157º.
Vista la SOLICITUD de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: Veintiuna (21) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), recibido por este Tribunal en la misma fecha, intentado por la Sociedad Mercantil DON PAPEL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha: 05 de Abril del 2010, inserta bajo el Nro. 43, Tomo 18-A y posteriormente modificada según asiento de registro de fecha: 18 de Julio de 2012, anotada bajo el Nro. 19, Tomo 63-A, representada por la ciudadana Yuly Esperanza Heredia de Bernal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.251.967, a través de su Apoderada Judicial Diana Marcela Salcedo Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 158.845, domiciliada en la Calle 23 de Enero, Sector Caja de Agua, La Miel, Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas del Estado Lara, a través de su Apoderado Judicial Abogado Carlos Alfredo Heredia Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 160.647, a favor de la Empresa INDUSTRIA BUCARAL S.R.L., representada por la ciudadana Domenica Trematerra Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.301.938, désele entrada, anótese en el libro respectivo. Asimismo, se ordena el resguardo de UN (01) cheque con las siguientes características particulares: Cheque de Gerencia Nro. 087900018507, del Banco BANESCO C.A. (Banco Universal), librado a la orden de Industria Bucaral S.R.L., por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 58.240,00); de fecha: Veinte (20) de Abril del 2016, girado contra la cuenta Nro. 0134-0879-34-2120210001, el cual es el instrumento fundamental de la presente oferta, en el despacho de la Juez, dejándose en su lugar copia certificada de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal una vez revisada exhaustivamente la presente Solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO, con los respectivos Instrumentos, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud pasa a realizar las siguientes consideraciones: …………………………………………………………………………………….………...
Pretende el solicitante mediante el procedimiento de oferta real, consignar el pago del canon arrendaticio, lo que genera la necesidad para esta Juzgadora de analizar la pertinencia de esta vía, existiendo un procedimiento especial previsto en una ley especial, que regula todo lo concerniente a la consignación arrendaticia. En efecto, toda deuda presupone un pago y con el procedimiento de oferta real se garantiza al deudor la extinción, por pago de sus acreencias. Así pues, la oferta real sólo tiene la finalidad de extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago por otros medios. Afirma el Doctor Gilberto Guerrero Quintero, en su texto “CANON ARRENDATICIO Y SU PRAXIS PROCESAL”, que la consignación inquilinaría puede entenderse como una forma excepcional de pago judicial, mas no como oferta de celebrar un contrato. En efecto, cuando el arrendador rehúsa recibir el pago del alquiler, la Ley concede al arrendatario el derecho a consignarlo en los términos del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Incluso, de modo general y para el efecto liberatorio de las obligaciones no arrendaticias, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida (Artículo 1.306 del Código Civil); siendo que mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación (artículo 1.310, Código Civil); en tanto que cuando el deudor ha obtenido una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, la cual haya declarado buenos y válidos la oferta y el depósito, no puede, ni aun con el consentimiento del acreedor, retirar el depósito en perjuicio de sus codeudores o de sus fiadores (artículo 1.311, Condigo Civil). La consignación inquilinaría es una forma excepcional de pago judicial, porque esa consignación la establece el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario y mediante un trámite especial, sólo realizable en el ámbito inquilinarío; hasta el punto de que en virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, y tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al regular el procedimiento de consignación, la suma de dinero consignada, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero, mientras que en materia de oferta no inquilinaría la aceptación de la oferta puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta, pues como principio general el contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. En el caso de la oferta real y depósito, el pago no se perfecciona sino por la aceptación de la oferta o por la sentencia respectiva, de modo que mientras no exista una u otra el deudor podrá retirarlo. Así las cosas, resultan apreciables las diferencias entre el procedimiento de oferta real y el de consignación inquilinaría, no sólo en cuanto al procedimiento sino en cuanto a los sujetos, pues en aquél el legitimado sería cualquier deudor, y en este, sólo el arrendatario con respecto al pago de los cánones arrendaticios. ………………………………………………………
El Artículo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos establece el ámbito de aplicación del instrumento, y en ese sentido prevé que el mismo regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a viviendas, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales. Esto quiere decir que todo lo que tenga que ver con la materia de arrendamiento se regirá por lo estipulado en dicho Decreto Ley el cual es de orden público de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7 del mismo instrumento legal. Por lo tanto, todo lo referente a los cánones de arrendamiento insolutos por falta de aceptación del arrendador deberá resolverse con el procedimiento pautado en el Título VII del Capítulo Primero del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que específicamente en su Artículo 51 establece que cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe el nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el Tribunal del Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Lo que claramente denota que la falta de aceptación de pago de los cánones de arrendamiento vencidos deberá dilucidarse por el procedimiento de consignaciones arrendaticias contemplada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no por el procedimiento de Oferta Real de Pago previsto en el Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, es evidente que la utilización del procedimiento de Oferta Real con Subsiguiente Depósito utilizado para consignar cánones de arrendamientos vencidos es contrario al espíritu y razón del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece un procedimiento específico de consignación arrendaticia para esos casos. Por las razones ya expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simon Planas del Estado Lara, DECLARA INADMISIBLE la presente SOLICITUD, intentado por la Sociedad Mercantil DON PAPEL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha: 05 de Abril del 2010, inserta bajo el Nro. 43, Tomo 18-A y posteriormente modificada según asiento de registro de fecha: 18 de Julio de 2012, anotada bajo el Nro. 19, Tomo 63-A, representada por la ciudadana Yuly Esperanza Heredia de Bernal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.251.967, a través de su Apoderada Judicial Diana Marcela Salcedo Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 158.845, en virtud que la la presente Oferta Real de Pago con Subsiguiente Depósito por falta de idoneidad del procedimiento utilizado. Cúmplase.
LA JUEZ.-
ABOG. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS LA SECRETARIA.-
ABOG. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA