REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.



EXPEDIENTE Nº 4.603-13
Parte Demandante: JENNIFER GINESKA GUANIPA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.541.615, de este domicilio.
Parte Demandada: ALEXANDER ALEXIS PEREZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.783.201, laborando para la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, Decanato de Agronomía, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Beneficiario: El adolescente (omisiòn que se hace de conformidad con el artìculo 65 de la LOPNNA).-
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante solicitud interpuesta en fecha 10-12-2013, por MORAIMA NAVAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.028, en su condición de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Palavecino, Cabudare, Estado Lara, Alcaldía del Municipio Palavecino, actuando en nombre de la ciudadana JENNIFER GINESKA GUANIPA CORREA antes identificada, a beneficio del adolescente antes identificado, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en función de Distribuidor.
Por Distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Instancia Judicial.
En fecha 17-12-2013, se admite la demanda, ordenándose la citación del obligado manutencista ciudadano ALEXANDER ALEXIS PEREZ GUERRA, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara (folios 01 al 06).
Comparece la solicitante de autos, en fecha 18 de diciembre de 2013 y solicita que la citación del demandado de autos, se practique en la Urbanización Blanquita de Pérez, calle Andrés Bello con calle Rómulo Betancourt.-
A los folios 08 y 09, consta la notificación de la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de enero de 2014, la parte actora consignó las copias respectivas y mediante auto de esa misma fecha se libró boleta de citación al demandado (folios 10 y 11).
Comparece el Alguacil de este Tribunal, en fecha 28 de enero de 2014 y consignó boleta de citación debidamente firmada por el accionado en el presente juicio (folios 12 y 13)
En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, esto es, el 31-01-2014, el Tribunal deja constancia que las partes comparecieron, y el Juez Temporal Abg. José Ángel Pereira Flores, instó a las partes a la conciliación, dejándose constancia que no fue posible la conciliación por no haber acuerdos las mismas (folio 14). No obstante, el demandado presentó escrito de contestación a la solicitud de Fijación de Manutención constante de un (1) folio y anexos de dos (2) folios útiles, cursante a los folios 15 al 17.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 06 de agosto de 2015, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Provisoria, Abg. Dulce María Montero Vivas y se libró telegrama a la solicitante (folios 18 y 19).-
En fecha 28 de Septiembre de 2.015 compareció la demandante conjuntamente con el beneficiario de autos de 16 años de edad, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Literal b del parágrafo Primero del artículo 80, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia que no se toma declaración por su corta edad (folio 20).
Mediante auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2015, se ordenó oficiar al Jefe de Personal de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, sede en la Carrera 19 esquina Calle 8, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara a fin de que informe a este Despacho, si el demandado de autos labora en esa empresa y, de ser positivo, indicar sueldo, forma de pago, cargo que desempeña, descuentos y/o deducciones, así como los beneficios que puedan gozar los hijos procreados por el ciudadano antes mencionado y se libró oficio N° 2660-493 (folios 21 y 22).-
En fechas 02 y 03 de noviembre de 2015, la accionante de autos solicito ratificar oficio al ente empleador, siendo acordado por este Tribunal, en fecha 05 de noviembre de 2015 y se libró oficio N° 2660-612 (folios 22 al 25)
Mediante auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2015 se agregó oficio emanando de la Dirección de Recursos Humanos, Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, suministrando la información requerida por el Tribunal, conforme fue ordenado en el auto de admisión, la cual guarda relación con el presente Juicio, el cual se valora como prueba de informe (folios 26 al 32).
Por auto dictado en fecha 25 de Febrero de 2016, el suscrito Abogado Lucio César Torres Armeya, en su condición de Juez Suplente designado en este Tribunal, se avocó al conocimiento de esta causa, a objeto de que las partes manifestaran si se oponían o allanaban a dicho avocamiento, ordenándose la notificación de las partes para la reanudación de la causa, se libraron las boletas respectivas, en fecha 07 de marzo de 2016. Siendo consignado, mediante sendas diligencias suscritas por el Alguacil, ambas boletas de notificación en fecha 29 de marzo de 2016 (folios 33 al 38).
En fecha 04 de Abril de 2016, la demandante de autos solicita se decrete medida provisional de retención por nómina del obligado manutencista y se oficie nuevamente al ente empleador para que indique el sueldo actual del mismo. En consecuencia, este Juzgado acordó lo solicitado y se ordenó la retención por nómina del demandado del vente por ciento (20%) y solicitar el sueldo actual de accionado, seguidamente se libró oficio N° 2660-182 (folios 39 y 41).-
En fecha 25 de abril de 2016, se declaró en estado de sentencia, siendo diferido para el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto, el cual es el 10 de mayo del presente año.-
Estado en la oportunidad de dictar el fallo respectivo, este Juzgador lo hace de la siguiente manera:

Pruebas y Alegatos de las partes:
La parte actora junto con el libelo de demanda consigna en autos, copia simple de su cédula de identidad, copia una (1) simple del acta de nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotado con el Nro. 88 de fecha 28 de diciembre de 2009 y una copia simple de la cedula de identidad del beneficiario, corriente a los folios 02 al 04, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos emergen el hecho cierto de que el ciudadano ALEXANDER ALEXIS PEREZ GUERRA, ya identificado, es el padre del beneficiario de autos arriba identificado, es decir, que se encuentra demostrado o acreditado la filiación consanguínea paterna del beneficiario, de tal suerte que la nace el derecho y obligación de establecérsele al ciudadano ALEXANDER ALEXIS PEREZ GUERRA, ya identificado, un régimen de manutención a favor de su hijo.
En el escrito que encabeza el presente expediente, la ciudadana Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Palavecino, Cabudare, Estado Lara, Alcaldía del Municipio Palavecino, actuando en nombre de la ciudadana JENNIFER GINESKA GUANIPA CORREA, en su condición de madre biológica del adolescente de autos, solicita la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio de su hijo, según las aseveraciones de la reclamante expuestas en el escrito libelar.
El obligado manutencista manifiesta, en su escrito de contestación de la solicitud interpuesta por la reclamante de autos, entre otras cosas que: Niega, rechazan y contradicen de todas y cada una de las partes de la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, que el obligado de autos, le suministra la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), en forma mensual y cubre gastos médicos, vestidos, calzados entre otras cosas y ofrece para gasto de alimentación la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), en forma mensual lo referente a gastos médicos y medicinales, será amparado por la póliza de seguro de H. C. M., por parte de la Universidad, para la cual labora como chofer, y lo que no cubra dicha póliza sea cubierto por la madre de su hijo; en cuanto, a los gastos de útiles y uniformes escolares ofrece cancelar en cincuenta por ciento (50%), en el mes de diciembre ofrece adicionalmente a la pensión, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00). Igualmente, alega tener otras cargas familiar como son dos (2) hijos, menores de edad, que depende de él, adicionalmente tiene sus gastos como servicios básicos, alimentación, gastos escolares de sus hijos, entre otras cosas. Así mismo, consigna dos actas de nacimiento en copia simple emanadas de los Registradores de las parroquias Santa Rosa y Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotados con los Nro. 1309 y 1458, de fecha 02 de julio de 2013 y 03 de julio de 2013, respectivamente, corriente a los folios 16 y 17, de la presente actuaciones, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los mismos emergen el hecho cierto de que el ciudadano ALEXANDER ALEXIS PEREZ GUERRA, ya identificado, es el padre de una niña y un niño respectivamente, el cual demuestra que tiene otra carga familiar a la aquí en cuestión.-
Conforme a los alegatos de ambas partes, la presente solicitud se circunscribe a la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio del adolescente antes identificado en autos.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…
Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación entre el demandado y el beneficiario de autos no está discutida por cuanto, al folio 3 del presente expediente, cursa copia simple de las acta de nacimiento del beneficiario, la cual ha de tenerse como fidedigna, por no haber sido impugnada por el demandado, donde consta su filiación legal con el referido beneficiario. Por lo cual ha de concluirse que, no es contraria a derecho la petición de la parte accionante, por tal razón, la presente acción debe prosperar y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe fijarse judicialmente en el presente caso, la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la citada Ley que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, este Juzgador considera que la necesidad e interés del beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez determinar, con ponderación, la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis de la comunicación remitida a este Juzgado por parte de la Dirección de Recursos Humanos, Vicerrectorado Administrativo de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, suministrando la información requerida por el Tribunal, la cual riela a los folios 27 al 32, valorándose la misma como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme a la referida constancia, el demandado ALEXANDER ALEXIS PÉREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.783.201, labora en dicho organismo con el cargo de Personal Obrero-Chofer, devengando un salario mensual de ONCE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.052,90). Una Compensación por Antigüedad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.593.67). Una Prima por Hijo de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.880,00) correspondiente a la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,00) por cada hijo. Una Prima por Carga Familiar de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.240,00). Una Prima Chofer de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00). Una Prima de Profesionalización de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 960,00), para un total de asignaciones de VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.826,57). Un total de Deducciones de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.759,70). Un Total Neto a cobra de DIECINUEVE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.066,87).- Además devenga una Bonificación Vacacional, una Bonificación de Fin de Año, Una Beca para Estudio de hijos de los Trabajadores, una Ayuda par útiles escolares, una Ayuda de Juguetes y otros beneficios cubierto por la convención colectiva al grupo familiar, como son Sistema Integrado de Salud, Seguro de Vida, accidente Personales y gastos funerarios, Ayudas Especiales para tratamientos correctivos, Plan Nacional de Recreación y Turismo Social Nacional, Ayuda por fallecimiento,
Tal informe hace plena prueba de que el obligado de autos, obtiene ingresos que le permite cumplir con la manutención de sus hijas. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana JENNIFER GINESKA GUANIPA CORREA en beneficio del adolescente identificado en el encabezado de la presente sentencia. Contra el ciudadano ALEXANDER ALEXIS PÉREZ GUERRA. En consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al Veintiún Por Ciento (21%) del salario neto a cobrar mensual que devenga el obligado, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario, para ser destinado a la alimentación del beneficiario. Así mismo, se fija el equivalente al Veintidós Por Ciento (22%) de su bonificación de fin de año, a fin de ser destinado para cubrir los gastos propios de la época decembrina. Por otra parte, el obligado deberá cubrir el Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos de escolaridad (matrícula, uniformes y útiles escolares), vestidos, calzados, médicos, medicinas, de recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por las beneficiarias para su sano desarrollo integral. A ordena a los padres de la beneficiaria a realizar las gestiones pertinentes, para que el beneficiario de autos disfrute oportunamente de todos los beneficios, que pudiera gozar con ocasión a la relación con la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, como son becas, ayudas, planes de recreación, seguros de salud y otros que vayan acorde con su sana formación.
Igualmente, se establece la retención del equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), de las prestaciones sociales que le puedan corresponder, en caso de renuncia, despido o cualquier causa de cesación laboral. Se mantiene la medida de Retención por nómina incólume.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los veintitrés (23) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
El Juez Suplente.

Abg. Lucio César Torres Armeya.
La Secretaria Temporal.

Abg. Neria Meléndez Chirinos.
Publicada en su fecha, a las 1:00 p.m.
La Secretaria Temporal.

Abg. Neria Meléndez Chirinos.