REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 4.966-16
PARTES SOLICITANTES: DESIREE MARÍA EVIAS GIMÉNEZ y FELIPE GREGORIO PÉREZ MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.539.808 y V-16.750.067, respectivamente, ambos domiciliados en Urbanización El Recreo, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. 
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: JORGE LUIS ALIENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.887.- 
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

En fecha 30 de Marzo de 2016, los ciudadanos: DESIREE MARÍA EVIAS GIMÉNEZ y FELIPE GREGORIO PÉREZ MORENO, plenamente identificados, debidamente asistidos por el Abogado JORGE LUIS ALIENDO, igualmente identificado, presentaron escrito ante este Tribunal en función de Juzgado Distribuidor, el cual contiene solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, se declare el Divorcio, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial. Correspondió a esta Instancia Judicial, el conocimiento de esta causa, la cual fue admitida en fecha 06 de Abril de 2016, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, asume la competencia de Juez de Paz comunal, tal como lo establece jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18 de Diciembre de 2015; por cuanto, no se han designados los Jueces de paz comunal, en el ámbito de la competencia territorial de este Tribunal.
En fecha 03 de Mayo de 2016, fue debidamente notificada la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Lara.
Este Tribunal para decidir sin procedimiento previo, como lo establece el articulado de la Ley Especial, observa:
UNICO:
La Sentencia antes señalada, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en el expediente N° 15-1085, Caso: Marión C. Carvallo, estableció lo siguientes:
“De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.(Subrayado y resaltado del Tribunal)
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que solicitan de mutuo acuerdo, la disolución del vínculo matrimonial establecido el día 07 de octubre de 2011, conforme al acta de matrimonio consignada en copia certificada, cursante al folio 5, alegando que el último domicilio conyugal fue en la Parroquia José Gregorio Bastidas de este Municipio, esgrimiendo que en dicho unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la solicitud por ellos planteada en el escrito que encabeza el presente expediente, debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DESIREE MARÍA EVIAS GIMÉNEZ y FELIPE GREGORIO PÉREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos. V- 20.539.808 y V-16.750.067, respectivamente, por ante la Registradora Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 07 de Octubre de 2011, acta No. 184. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Queda firme en esta misma fecha.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en Cabudare, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año 2.016. Años: 206° y 157°.
El Juez Suplente


Abg. Lucio César Torres Armeya
La Secretaria Temporal


Abg. Neria Meléndez Chirinos
LCTA/nlmc