REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 24 de Mayo de 2016.
Año 206º y 157º
ASUNTO: 114-2016
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LOPEZ QUIROZ, ROSMARY DESIREE y HURTADO VALLADARES, RAFAEL JOSE, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números V-22.302.214 y V-19.697.742, asistidos por el abogado PEDRO SALON, en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 250.054, donde manifiestan se les conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías que han venido ocupando desde hace mas de Tres (03) años, en un terreno Ejido, que mide Setenta Metros (70mts), aproximadamente, ubicado en la Carrera 5 entre Calles 25 y 26, Sector Barrio Ajuro, Parroquia Buenaventura Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara; esta bienhechuria constan de Una (01) casa con techo de platabanda, paredes de bloque, piso de cemento, con las siguientes divisiones: Dos (02) habitaciones, Una (01) Sala, Un (01) porche, Un (01) recibo, Una (01) cocina, Una (01) baño, Seis (06) puertas de metal y madera, Cinco (05) ventanas de metal, además de sus instalaciones eléctricas y sanitarias y Un (01) tanque para almacenar Mil (1000lts) litros de agua, todo el inmueble esta cercado perimetralmente con de bloque; y están alinderadas de la siguiente manera: NORTE: En línea de (6,30mts) con bienhechurías de Maria Teresa Quiroz; SUR: En línea de (6,30mts) con carrera 5 que es su frente; ESTE: En línea de (12,50mts) con bienhechurías de Maria Teresa Quiroz; y OESTE: En línea de (12,50mts) con bienhechurías de Mario Sánchez. El referido inmueble tiene un valor aproximado de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).-

Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos Rodríguez, Angel Alberto y Alvarez Pérez, Mayra Alejandra, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-5.258.067 y V-15.886.467, respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de LOPEZ QUIROZ, ROSMARY DESIREE y HURTADO VALLADARES, RAFAEL JOSE, ante identificados, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez,

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda
El Secretario,

Abg. Richard Alexander Valera
LRAP/mlp