REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 02 de Mayo del Dos Mil Dieciséis.
206º y 157º
Solicitud: 46-2016
Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por los ciudadanos: WALTER ALFONZO PACHECO PEÑA, WILLMER ANTONIO PACHECO VIZCAYA, JESUS MANUEL PACHECO VIZCAYA, JOSE GREGORIO PACHECO REYES, JOSE MANUEL PACHECO BARRIOS y GONZALO ADOLFO PACHECO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 16.794.315; V-16.899.286; V-11.783.219 y V-19.433.795, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio, Adolfo Antonio Pacheco Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.955, en el cual solicita ser declarado UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JESUS MANUEL PACHECO, quien falleció Ab-Intestato, el día 21 de Abril de 2013, según consta en Acta de Defunción Nº 1204, del mismo año, expedida por el Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó librar Edicto y luego las declaraciones de los testigos que presentaran los solicitantes.-

Este Tribunal al encontrar que la anterior solicitud no ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derechos las actuaciones acompañadas, entre ellas las declaraciones conteste y apreciable de los testigos evacuadas por ante este Tribunal y teniéndose además en cuenta que de los recaudos acompañados se evidencia claramente que el de cujus no ha tenido otra descendencia, ni legitima, ni natural.
Este Tribunal para decidir observa:

UNICO: Con las declaraciones de los testigos: Vásquez Daza Derlin José, y Rojas Valenzuela Humberto José, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.404.091 y V-8.751.701, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos: WALTER ALFONZO PACHECO PEÑA, WILLMER ANTONIO PACHECO VIZCAYA, JESUS MANUEL PACHECO VIZCAYA, JOSE GREGORIO PACHECO REYES, JOSE MANUEL PACHECO BARRIOS y GONZALO ADOLFO PACHECO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 16.794.315; V-16.899.286; V-11.783.219; V-19.433.795, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto JESUS MANUEL PACHECO. Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.

El Juez,



Abg. Luís Rafael Alejos Pineda
El Secretario



Abg. Richard Alexander Valera Q.



LRAP/anglenis