REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 17 de Mayo del Dos Mil Dieciséis.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: 79-2016
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO MONSALVE HENRIQUE y MILAGROS DEL CARMEN NARZA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.138.917 y V-7.082.899, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio, Andrés Bautista Linarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.693, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurias que han construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno Ejido, que mide 20 metros de ancho por 30 metros de largo, para un área total de Seiscientos Metros Cuadrados (600 Mts2), con un área de construcción aproximadamente de Ciento Treinta Metros Cuadrados (130 Mts2), las cuales están constituida por una casa con un área de construcción de 130 Mts cuadrados de paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro (4) habitaciones, un baño, cercada con bloque por el este y por el sur y cerca de alfajor por el norte y por el oeste, ubicadas en el Sector Castillero, Carrera 2 con Calle 4, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara, comprendidas dentro de los siguientes linderos NORTE: En línea de 30 metros con bienhechuría de Francisca Heredia; SUR: En línea de 20 metros con bienhechuría de Mariela Alvarado; ESTE: En línea de 20 metros con Calle 4; y OESTE: En línea de 20 metros con bienhechuría de Willy Parra. Siendo el costo de las referidas bienhechurias la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) lo que equivale a 5649.71 unidades tributarias, sin incluir el valor del terreno.
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Rodríguez Urbina Nelson José y Jaimes Pedro Antonio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.117.931 y V-25.714.409, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de los ciudadanos LUIS ALBERTO MONSALVE HENRIQUE y MILAGROS DEL CARMEN NARZA, sobre las bienhechurias que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda.-
EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera Quevedo.-
LRAP/bonia