REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: KP02-S-2016-002904
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano, PEDRO RAMON RODRÍGUEZ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.856.439, asistido por la abogada DANA RIERA, Inpreabogado N° 240.796, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) la cual fue asignada a este juzgado. Alega que construyo unas bienhechurías sobre terreno Ejido, ubicadas en el Caserío las Cuibas, Parcela Nro. 1-26, Parcelamiento Privado, detrás del Club Cumbres de Terepaima, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual se encuentran descritas en su solicitud. Al respecto este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud pasa a realizar algunas consideraciones sobre la competencia con fundamento en lo siguiente:
Estima esta juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial, y debe de observarse igualmente en la Jurisdicción Voluntaria. Al respecto, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“… El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Por su parte el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Como se observa, de las normativas antes señaladas, las solicitudes de Titulo Supletorio deben realizarse en el lugar donde se encuentren las bienhechurías, el juez competente para hacer la declaratoria de que habla dicho artículo es el juez de Municipio del lugar donde se encuentre los bienes (las bienhechurías). Deben ser intentadas por antes los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, por lo que es obvia la incompetencia de este tribunal al recaer la solicitud, sobre las bienhechurías ubicadas en el lugar de conocimiento de los Tribunales con competencia en el Municipio Palavecino y así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , de conformidad con los artículos 937 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente solicitud, razón por la cual declina la competencia para el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que corresponda por distribución al cual se ORDENA remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en los archivos de este tribunal de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Publíquese, Regístrese y remítase en su oportunidad. Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 31 días del mes de mayo del año 2016. Años 206° y 157°.- *mcp*
La Juez Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas

El Secretario


Abg. Rafael Sánchez Moreno