REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2016-000472
Visto el escrito de solicitud de DIVORCIO 185- A, presentado por los ciudadanos: BRONNY DANGELO JIMÉNEZ PEÑA y ZOBEYDA DEL CARMEN ROJAS DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.138.774 y V-14.175.273, respectivamente asistidos por el Abogado NESTOR BARRIOS, Inpreabogado N° 170.146. Al respecto este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341, lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, en ese sentido de acuerdo a los hechos narrados y los fundamentos de derechos invocados en la solicitud, se hace necesario señalar que el artículo 185-A del Código Civil establece la causal de divorcio y el procedimiento a seguir, al respecto señala que:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librara sendas Boletas de Citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copias de solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal de Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negara el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente (Subrayado del Tribunal).
De conformidad con la norma anteriormente transcrita, se desprende que el divorcio 185-A, lo pueden solicitar los cónyuges, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años, puede cualquiera de ellos solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de vida en común, y el procedimiento se reducirá, una vez admitida la solicitud, a que el Tribunal libre boleta de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, la cual el cónyuge citado deberá comparecer personalmente, y si reconoce el hecho y no habiendo oposición del ciudadano Fiscal en el lapso establecido el Juez declara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente.
Ahora bien, en el caso de autos, este Tribunal mediante auto de fecha 24/05/16, se recibió la presente solicitud consignada por la U.R.D.D. CIVIL en fecha 23/05/16, observándose así en el escrito de solicitud que los cónyuges aducen que la fecha de separación fue el día 23 de diciembre del año 2014, siendo así, los cónyuges, tienen un (01) año, y cinco (05) meses de separación, no cumpliendo con lo exigido en el artículo ut supra descrito en cuanto al tiempo de separación de 5 años, pues de acuerdo a lo argumentado por los solicitantes, los mismos no cumplen con el extremo exigido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir los cónyuges deben estar separados de hecho por más de cinco (05) años, no cumpliéndose en el presente caso con los requisitos de ley. Por todo lo antes expuesto, es improcedente la tramitación de solicitud divorcio 185-A en los términos en que fue presentada, que a juicio de esta Juzgadora se viola el derecho al debido proceso, por cuanto se perjudica a los solicitantes y a cualquier tercero que puede tener interés legítimo en el mismo, y se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, igualdad procesal en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, así se decide. Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: BRONNY DANGELO JIMÉNEZ PEÑA y ZOBEYDA DEL CARMEN ROJAS DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.138.774 y V-14.175.273, respectivamente asistidos por el Abogado NESTOR BARRIOS, Inpreabogado N° 170.146, por ser contraria a derecho en los términos en que fue traída ha estrado, conforme a los artículo 341 y 185 A del Código Civil, y así decide. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2016. Años 206° y 157°. *mcp*
La Jueza Provisoria,
ABG. MILAGRO DE JESÚS VARGAS
El Secretario,
ABG. RAFAEL SÁNCHEZ MORENO
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