REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-001031
Vista la solicitud de Reconocimiento de Documento Privado presentado por el ciudadano, JOSE MANUEL GONCALVES ABREU, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.792.217, asistido por la abogada, LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.357, contra el ciudadano JOSE ROSARIO GUERRERO MADURO, venezolano, mayor de edad, casado, titula de la Cédula de Identidad Nro. V-2.740.372, quien actúa en su propio nombre y en representación de su esposa SOLEDAD MARIA DE ROBERTI RIERA, quien es Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.198.463, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el Nro. 15, Tomo 36, de fecha 02 de Marzo de 1999, domiciliados en la Avenida Libertador, Bararida Vieja, Frente a Plaza La Botella, Local Nro. 2, Restaurant La Botella, Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual solicita el reconocimiento del contenido y firma de un documento autenticado que anexa a la solicitud y corre inserto al folio tres (03), de una(01) casa construida en un lote de terreno que mide dos mil ochocientos noventa y tres metros cuadrados (2.893,00 mt2), ubicado en el sector 8 de Bello Monte, Lote 7, via Río Claro, Distrito hoy Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. Solicita su reconocimiento de conformidad con los artículos 1363, 1364 y 1365 del Código Civil, 450 del Código de Procedimiento Civil y 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A este respecto, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, establece las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento del instrumento privado, de conformidad a los artículos 1363, 1364 y 1365 del Código Civil, por lo que se hace necesario citar los referidos artículos, en atención al caso bajo estudio, en ese sentido el artículo 1.363 señala:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Y el artículo 1364 establece que:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
De las disposiciones legales anteriores se infiere que, aquél contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, siendo que en caso que la parte niegue su firma se procederá de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, así lo dispone Código Civil en el artículo 1365 cuando señala que:
“Cuando la parte niegue su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaren no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”.
Según se ha citado el reconocimiento de los instrumentos privados, debe realizarse de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 450, que establece el reconocimiento de documento privado por vía principal, el 444 que señala el reconocimiento de documento privado por vía incidental y 631, que es el reconocimiento de documento privado para preparar la vía ejecutiva. Así tenemos que el reconocimiento de instrumento privado por vía principal en el artículo 450 ibídem señala:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Cuando se demanda el reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo antes citado, se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
Por su parte el reconocimiento de instrumento privado por vía incidental, en el artículo 444 se estable que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo antes citado, se produce cuando en un proceso o juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
Otra forma de reconocimiento es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem, en cual establece que :
Articulo 631:Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasaran los autos al que lo sea.
Siendo que el artículo 630 señala:
Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
A los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el interesado puede presentar ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente), y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido.
Siendo los procedimientos antes señalados, para el reconocimiento de documentos privado. En conclusión, tenemos tres formas de reconocimiento de instrumentos privados establecidos en el Código Adjetivo: 1- a través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450). 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444). 3.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631).
En este orden de ideas, es preciso determinar las definiciones de Documento Público, Documento Privado y Documento Autenticado, a los fines de esclarecer la pretensión del accionante, a saber:
El Documento Público es aquel autorizado por el funcionario público competente, con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo valederos contra toda clase de personas.
El Código Civil venezolano, en su artículo 1.357 señala: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
En la actualidad la competencia para autenticar y dar fe pública la tienen los Registradores Inmobiliarios y los Notarios Públicos por mandato expreso del Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado, que derogó y eliminó las disposiciones legales que le atribuía competencia a los jueces para llevar a cabo las autenticaciones de los instrumentos consagrado expresamente en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1366 del Código Civil.
Respecto al Documento Auténtico es importante destacar que todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público. Explicando esto, se puede establecer, que el documento es público, porque lo forma o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; y el documento auténtico que son aquéllos formados únicamente por los particulares que después de formados y sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber: “…En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades quela Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública, a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente…”
Así mismo, se consideran Documentos Privados los que se otorgan entre las partes, con o sin testigos, y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darles autenticidad.
Ahora bien, el accionante pretende le sea reconocido un instrumento de compra venta que no reviste carácter privado y se encuentra autenticado por la Notaria Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el Nro. 140, tomo 93, del libro de autenticaciones llevados por esa notaria, de fecha 27 de Abril de 2006, fundamentando su acción en los artículos 1363, 1364 y 1365 del Código Civil, 450 del Código de Procedimiento Civil y 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando esta juzgadora en todo momento que el instrumento que pretende sea reconocido se encuentra investido de fe pública, por cuanto su firmante realizó un reconocimiento voluntario ante una Notaría Pública, organismo competente para autenticar y dar fé publica a los documentos por allí presentados, siendo evidente que la parte incurre en un error procesal al solicitar el Reconocimiento de Contenido y Firma de un Documento Público , y así se decide.
En consecuencia del estudio realizado, permiten a esta Juzgadora establecer cuál será el criterio adoptado por este Tribunal, en cuanto a la admisión de este tipo de solicitudes, las cuales sólo deben procesarse única y exclusivamente en los casos ya señalados. Así mismo, por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Reconocimiento de Documento Privado presentada por el ciudadano JOSE MANUEL GONCALVES ABREU, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.792.217, asistido por la abogada, LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.357, contra el ciudadano JOSE ROSARIO GUERRERO MADURO, venezolano, mayor de edad, casado, titula de la Cédula de Identidad Nro. V-2.740.372, quien actúa en su propio nombre y en representación de su esposa SOLEDAD MARIA DE ROBERTI RIERA, quien es Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.198.463, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el Nro. 15, Tomo 36, de fecha 02 de Marzo de 1999, domiciliados en la Avenida Libertador, Bararida Vieja, Frente a Plaza La Botella, Local Nro. 2, Restaurant La Botella, Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, Barquisimeto, Estado Lara, por ser contraria a derecho conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 03 días del mes de Mayo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Rosellis Giménez Encinoza
La Secretaria Suplente
Abg. Andreina Vera Sarquiz
Se público en esta mimas fecha a las 3:15.pm
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