REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-S-2016-001165
Vista la designación de la abogada Rosellis Giménez Encinoza, como Jueza Temporal del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° CJ-16-0686, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a emitir el siguiente pronunciamiento. Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada, por las ciudadanas, MYUBI NAYANDU RINCONES DE MARQUEZ y OMARLIN MERCEDES MARQUEZ GIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros: V-12.535.191 y 25.442.028, respectivamente, debidamente asistida por el abogado, Armando José Andueza Villasana, inscrita en el I.P.S.A. N°117.673. Mediante las cuales manifiestan que en fecha 16/01/20106, falleció su esposo y su padre, respectivamente, OMAR PASTOR MARQUEZ GIMENEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.787.748, de este domicilio y en la cual solicitan que las ciudadanas MAYUBI NAYANDU RINCONES DE MARQUEZ, OMARLIN MERCEDES MARQUEZ RINCONES, OMAIRELYZ PAOLA MARQUEZ RIVERO, de dieciséis (16) años de edad, sean declaradas como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de OMAR PASTOR MARQUEZ GIMENEZ, antes identificado. Al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre la competencia:
Son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por su parte la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009 del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 3 establece:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia; sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a las disposiciones legales señaladas, se determina la competencia por la materia, por la naturaleza de la cuestión que se discute, los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia; sin que participen niños, niñas y adolescentes, en ese sentido tenemos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes en el artículo 177 establece que: La competencia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolecente, es competente en las siguientes materias:
Parágrafo segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: literal k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado o interesada en ella, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolecentes…
Como claramente lo señala el artículo anterior, los Tribunales de protección del niño, niña y del adolecente, son los competente para conocer de los justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún derecho propio del interesado, siempre que se encuentren involucrados derechos de los niños, niñas y adolecentes, el caso de autos, es un asunto bajo la jurisdicción voluntaria, donde se ve involucrado un niño, y para este tipo de acciones, es competente los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolecentes de la Circunscripción Judicial que corresponda, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una solicitud de declaración de únicos y universales herederos, en la cual, uno de los coherederos es una adolescente de 16 años de edad según se desprende del acta de nacimiento N° 319, de fecha de presentación 28 de Febrero del 2000, expedida por el Registrador Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara. Siendo que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia; sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia, y en la presente acción según lo manifestado por la solicitante y como se desprende del acta de nacimiento consignada, es evidente que se encuentra involucrado un niño, para el otorgamiento del presente justificativo para perpetua memoria, es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha solicitud ; por cuanto en jurisdicción voluntaria donde exista participación de niños, niñas y adolecente, es competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolecente de la Circunscripción Judicial que corresponda; que en el presente caso será competente para conocer de esta solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, los Juzgados de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolecente de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente solicitud; y así se decide. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso… Este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente, solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada, por las ciudadanas, MYUBI NAYANDU RINCONES DE MARQUEZ y OMARLIN MERCEDES MARQUEZ GIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros: V-12.535.191 y 25.442.028, respectivamente, debidamente asistida por el abogado, Armando José Andueza Villasana, inscrita en el I.P.S.A. N°117.673, considerando que los Tribunales competentes para conocer de ella son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO LARA CON SEDE EN BARQUISIMETO; en tal sentido declina la competencia a dichos Tribunales, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 3 de la resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolecente. Déjese Transcurrir el lapso para ejercer el recurso de regulación de la competencia, como lo establece el artículo 69 ibídem; y de no ejercerse dicho recurso, y quede firme la presente decisión remítase el expediente al Juzgado de Primera de Protección del Niño, Niña y Adolecente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que por distribución le corresponda, Líbrese oficio en su oportunidad. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año 2016. Años. 205 y 157.
La Jueza Temporal


Abg. Rosellis Giménez Encinoza El Secretario


Abg. Rafael Sánchez M.