REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2014-000856
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 17 de abril del 2015 (f. 12), fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDOZA MILANO y VILLERSY DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.991.423 y V-13.519.836, respectivamente, asistidos por la Abogado YLENIA CASTILLO PERDOMO, Inpreabogado N° 92.116, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 03 de mayo del 2016, presentaron diligencia los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDOZA MILANO y VILLERSY DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, antes identificados, solicitando se convirtiera en divorcio la separación (f. 17).
UNICO
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos y bienes relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDOZA MILANO y VILLERSY DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.991.423 y V-13.519.836, respectivamente, asistidos por la Abogado YLENIA CASTILLO PERDOMO, Inpreabogado N° 92.116, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guárico, Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 02 de junio del 2011, anotado bajo el Nº 10, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2011. Durante el matrimonio las partes manifestaron que no procrearon hijos. En consecuencia, se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
LIQUIDASE LA COMUNIDAD DE BIENES…………………………………………………
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2016. Años: 206° y 157º. *mcp*
La Jueza Temporal


Abg. Rosellis Giménez Encinoza
El Secretario,

Abg. Rafael Sánchez Moreno