REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-2312
PARTE ACTORA: ciudadana YRMA JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.386.685.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ y DERLY JANETH CAMPOS CARRILLO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 153.292 y 177.214, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos PEDRO RICO y MIGDALIA ROSA PAEZ DE RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.919.454 y 5.937.145, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado en fecha 04 de abril de 2016, por el Defensor Público Tercero con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para el Estado Lara, donde solicita la reposición de la causa al estado en que la suscrita de este Despacho se aboque al conocimiento, ello en virtud de que no se notificó a las partes del abocamiento alegando la existencia de una violación del debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandada.
En tal sentido, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez. En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor GrisantiLuciani). (Subrayado de este Tribunal).-
Así mismo es preciso señalar que las garantías constitucionales de gratuidad de la justicia, celeridad, no formalismos, sin dilaciones indebidas, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, bajo las cuales deben regirse los procesos judiciales en el ordenamiento jurídico venezolano, cualquiera sea su materia y naturaleza, no son más que el contenido del derecho de acceso a la justicia que ostenta toda persona por mandato constitucional.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes…”.

En el caso que nos ocupa y acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado se desprende que para la procedencia de la reposición se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
En consecuencia de lo antes citado se puede concluir que la solicitud formulada por el Defensor Público antes identificado encuadra dentro de las reposiciones inútiles, razón por la cual se niega la reposición de la causa.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
En la misma fecha, siendo las 02:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
ASUNTO: KP02-V-2015-2312
DPB/CNV/LR
Asiento Libro Diario: 67