REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
Barquisimeto, 31 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: KP02 F-2016-000449
PARTE SOLICITANTES: ciudadanos OSWALDO JOSÉ GUTIÉREZ y GREGORIA CHIQUINQUIRA FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nos.16.090.303 y 16.002.804 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: TEOFILO JOSE PINEDA PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 208.069.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
-I-
Por distribución de fecha 16 de mayo de 2016, este Tribunal el día 17 de los corrientes recibió el escrito libelar, presentado por los ciudadanos OSWALDO JOSÉ GUTIÉREZ y GREGORIA CHIQUINQUIRA FIGUEROA RODRIGUEZ, debidamente asistido de abogado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del estado Lara, el día 03 de julio de 1997; que al paso de los años la relación de hizo insostenible, haciendo imposible la convivencia, motivo por el cual decidieron separarse en el mes de julio del año 2008, y por lo tanto existiendo ruptura prolongada de la vida en común, solicitan se declare el divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.-
De la unión matrimonial procrearon una (1) hija, hoy día mayor de edad, no adquirieron bienes en común y que su último domicilio conyugal es en el Caserío El Guay, Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del estado Lara.-
Para decidir considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 754 Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Subrayado del Tribunal).-
Asimismo el artículo 60 eiusdem dispone lo que parcialmente se transcribe:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Resaltado del Tribunal).-
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y en especial al escrito que encabeza las presentes actuaciones, constató el Tribunal que en el caso de autos los solicitantes indican como último domicilio conyugal el Caserío El Guay, Parroquia San Miguel, Municipio Urdaneta del estado Lara, razón por la cual y conforme a las normas antes citadas esta sentenciadora ha de concluir que su conocimiento corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara.
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha, siendo las 09:23 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
DPB/ CNV
KP02-F-2016-000449
ASIENTO LIBRO DIARIO: 11
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