REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º
ASUNTO: KN04-X-2016-000006
PARTE DEMANDANTE: ciudadano PABLO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No.1.872.310.-
ABOGADO ASISTENTE: NELSÓN RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.205.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ISMAEL RICARDO LAMEDA CORDERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del estado Lara, y titular de la cédula de identidad No. 18.525.864.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Ordinario).-
I
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado en fecha 08 de marzo 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del estado Lara, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado.
La parte actora, pretende el pago de un cheque girado contra la cuenta No. 0108-2413-39-0100195560 de la entidad bancaria Banco Provincial distinguido con el No. 00000420, a favor de Pablo Hernández por el monto de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON OO/CTS (Bs. 21.400,00), el cual pagaría el demandado el ciudadano Ismael Ricardo Lameda Cordero, el 25 de mayo de 2014, en la sede de la oficina comercial del demandante.-
Que dicho instrumento no ha sido pagado por la institución bancaria debido a causa imputable al titular-librador (Subrayado propio del escrito).-
Que de la devolución del referido instrumento hecha por la cámara de compensación bancaria por causa imputable al titular librador de la cuenta corriente, tal como lo demuestra el procesamiento impreso al reverso del cheque y el sello húmedo que expresa: ”DIRIGIRSE AL GIRADOR”, se acredita fehacientemente el hecho de la falta de disponibilidad de dinero en la cuenta corriente No. 0108-2413-39-0100195560, del ciudadano Ismael Ricardo Lameda Cordero, ya antes plenamente identificado, para el momento en que debía efectuarse el pago del cheque No. 00000420, por lo que la deuda primigenia aún subsiste y por lo tanto el debido pago de la obligación que se pretende su cobro mediante la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento ordinario, ACCION CAUSAL, derivada del negocio fundamental o subyacente.-
Fundamento su acción en los artículos 1264 y 1354 del Código Civil, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1099 del Código de Comercio.-
Estimo la demanda en la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OO/CTS (Bs. 23.272,00 cts), suma equivalente a ciento treinta y una unidades tributarias (131UT).-
En fecha 16 de marzo de 2016, este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, a los fines de la contestación de la demanda.-
Por auto de fecha 24 del mes y año en curso se apertura el cuaderno de medidas a solicitud de la parte accionante.-
-II-
En virtud de lo antes indicado pasa este Juzgado a pronunciarse respecto de la medida cautelar peticionada en los siguientes términos:
El poder cautelar puede entenderse como “…la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”.-
La doctrina es conteste al referir, que las providencias cautelares en su razón de ser en el proceso es garantizar a los ciudadanos el derecho constitucional que tienen de hacer valer sus derechos ante los órganos judiciales del Estado, sin embargo, vale agregar que la tutela cautelar se concede solo cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Quiere esto decir, que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Por consiguiente, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, ya que de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Por otro lado, se precisa que la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma, toda vez que el solicitante debe explanar y demostrar una argumentación fáctica jurídica consistente para acertar en su petición.
En el caso concreto de autos, la parte accionante pretende cobrar a la parte demandada, un cheque girado contra la cuenta No. 0108-2413-39-0100195560 de la entidad bancaria Banco Provincial distinguido con el No. 00000420, por el monto de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON OO/CTS (Bs. 21.400,00) que motiva el ejercicio de la presente acción, y peticiona su medida cautelar en los términos siguientes:
“…De modo pues, que encontrándose acreditados los requisitos de procediblidad exigidos por nuestro legislador para el decreto de las medidas preventivas típicas es por lo que respetuosamente solicito a este digno Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada los que señalaré oportunamente (…)”.
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
Así las cosas, estima quien aquí decide que la sola afirmación de la parte accionante no satisface los extremos de ley, establecidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, para la procedencia del decreto de la medida sub examine, pues ha debido acreditar en autos elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige la norma adjetiva antes citada, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris. En efecto, abundante ha sido la jurisprudencia suprema al señalar la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso Ashenoff & Associates, Inc. contra O. Castro y otro, dejó sentado lo siguiente:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión”.
Asimismo, la Sala ha establecido en relación con la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia Nº RC.00407, de 21 de junio de 2005, expediente Nº 2004-000805, caso: Operadora Colona C.A. contra José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“...De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (‘periculum in mora’)…”.
Desde este punto de vista, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, esta Juzgadora constata que la presunción de buen derecho emerge del alegato de la parte actora en cuanto a la falta de pago del cheque que sirve de instrumento fundamental de la presente acción; sin embargo, en lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir el peligro por la demora, que consiste en la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando esta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, es menester dejar sentado que la parte actora no alegó ni probó argumentos de hecho que verosímilmente permitan inferir la inejecutabilidad del fallo para el momento en que sea dictada la sentencia dirimitoria de la controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis.-
En efecto, esta operador jurídico no verifica en qué se fundamenta el daño que presume la parte actora pudiera causarle la tardanza en la tramitación del presente juicio, o cuáles son las conductas en que pudiera incurrir la parte demandada que generarían ese daño a la parte actora, en un proceso que se encuentra ventilándose su derecho al cobro.-
En resumen, aun cuando existe en autos la prueba documental de la cual se deriva la presunción del derecho y la apariencia razonable de su titularidad; no obstante, ello por sí solo resulta insuficiente para acordar la protección cautelar que motiva esta decisión, pues la parte accionante incumplió con su carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la medida preventiva de marras, por lo que, inexorablemente debe negarse como en efecto se niega la medida preventiva peticionada por la parte actora, y así se decide. –
III
Por los razonamientos de hecho y de derechos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte demandante, pues bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida preventiva, cuales son “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”, que en el caso de autos no se verifican demostrados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha, siendo las 03:07 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
DPB/ CNV
KN04-X-2016-000006
ASIENTO LIBRO DIARIO: 91
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