REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
Barquisimeto, 03 de mayo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-000393
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MANUEL ENRIQUE PÉREZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 18.862.725.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO PINEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 200.538.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ GUSTAVO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.392.818.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
-I-
Por distribución de fecha 19 de febrero de 2016, este Tribunal recibió el escrito libelar, el cual admitido por auto de fecha 25 de mismo mes y año, ordenándose la citación de la parte demandada y se decretó Medida de prohibición de enajenar y gravar, librándose el respectivo oficio al Registro Inmobiliario correspondiente.-
En fecha 15 de marzo de 2016, compareció la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda, siendo que esta Juzgadora por auto del 28 de marzo de 2016, se abocó al conocimiento de la causa.-
Por auto de fecha 07 de abril de 2016, se admitió la reforma de demanda presentada, ordenándose la citación de la demandada previa la consignación de los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa.-
Cursa al folio 133 del expediente diligencia del 25 de abril de 2016, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitando la declinatoria de la competencia por la cuantía.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y en especial al escrito de libelar que encabeza las presentes actuaciones, así como a la reforma de la demandada constató el Tribunal que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENITMOS (Bs. 4.097.970, 64) lo que equivale a veintitrés mil ciento cincuenta unidades tributarias (23.152 U.T.)
En este sentido es precio traer a colación lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
…”La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
Así las cosas, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, dispone:
“…Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”.

En el caso de autos, la parte actora estimó la acción en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENITMOS (Bs. 4.097.970, 64) suma esta que excede de 3.000 Unidades Tributarias, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria la suma de Ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00).-
Por lo que del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, se evidencia que la cuantía del presente juicio excede de las 3.000 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal B, razón por la cual esta sentenciadora ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara.
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA para conocer la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de ley. Remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO LA SECRETARIA


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

En la misma fecha, siendo las 01:57 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS



DPB/ CNV
KP02-V-2016-000393
ASIENTO LIBRO DIARIO: 65