REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Caracas, 03 de mayo de 2016
Años 205° y 157°

ASUNTO: KP02-F-2015-000291
SOLICITANTES: ciudadanos NINFA DE LA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ DE CAÑIZALEZ y CESAR AUGUSTO CAÑIZALEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.386.821 y V-3.761.476 respectivamente.-
ABOGADAS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ARACELIS BERENICE y NORBIS YELITZA CUICAS PACHECO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.169 y 199.865 respectvamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2015, por los ciudadanos NINFA DE LA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ DE CAÑIZALEZ y CESAR AUGUSTO CAÑIZALEZ PÉREZ antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de junio de 1972, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, quedando asentada bajo el acta número 351; que establecieron su domicilio conyugal en la Ruezga Sur, Sector 7, Vereda 16, casa No. 8, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, hoy día mayores de edad, que adquirieron bienes de fortuna.
A requerimiento del Tribunal indicaron por diligencia que desde el 01 de febrero de 1984, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 12 de enero de 2016, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 27 del mes y año en comento.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se requirió a los solicitantes indicar la fecha exacta de la separación de hecho, a los fines de emitir pronunciamiento.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 29 de enero de 2016, compareció la Fiscal Auxiliar Décima Quinta (15º) del Ministerio Público del estado Lara, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 15 de junio de 1972, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 351 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1972; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, estos deben ser partidos una vez ejecutada la sentencia de divorcio, tal y como lo establece el artículo 186 del Código Civil, por un procedimiento autónomo, bien sea de mutuo acuerdo o contencioso.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos NINFA DE LA CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ DE CAÑIZALEZ y CESAR AUGUSTO CAÑIZALEZ PÉREZ antes identificados.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado el 15 de junio de 1972, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 351.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2.016).- Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS

En esta misma fecha, siendo las 10:48 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMÍ VARGAS

DJPB/CNV
KP02-F-2015-000291
ASIENTO LIBRO DIARIO: 30