REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
Barquisimeto, 02 de mayo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2015-001226
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos HIRIALDO RAMON LOBATON CAMEJO y NOHEMI TERESA PIÑA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 3.868.499 y 4.724.364 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.750.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
I
En fecha 20 de abril de 2016, compareció la ciudadana NOHEMI TERESA PIÑA MUJICA debidamente asistida por el abogado JESÚS HERRERA, antes identificados en su condición de parte solicitante y consignó diligencia mediante la cual solicita, se corrija el error material contenido en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 19 de enero de 2016.-
II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal).-

Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación. -
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo. -
Ahora bien, requiere la solicitante que en la identificación del primer nombre de uno de los hijos, se indicó como Hiraldo David; cuando lo correcto es HIRIALDO DAVID LOBATON PIÑA, ante tal situación, este Juzgado revisadas como han sido las actas procesales y los documentos acompañados tales como la partida de nacimiento y copia de la cédula de identidad, considera que efectivamente se incurrió en un error material al momento de identificar a uno de los hijos, por lo que debe leerse que durante la unión matrimonial se procrearon dos hijos de nombres HIRIALDO DAVID LOBATON PIÑA y ALDO JOSÉ LOBATON PIÑA, que es como corresponde. En virtud de lo anterior, este Juzgado deja salvado el error denunciado y así se decide. -
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora procedente la solicitud efectuada por el solicitante debidamente asistido de abogado y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados Ut Retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operador de Justicia.
III
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: Con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por la ciudadana NOHEMI TERESA PIÑA MUJICA debidamente asistida por el abogado JESÚS HERRERA, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 19 de enero de 2016; por lo que donde se indicó que se procrearon dos hijos ciudadano HIRALDO DAVID LOBATON PIÑA y ALDO JOSÉ LOBATON PIÑA, debe leerse que se procrearon dos (02) hijos de nombres HIRIALDO DAVID LOBATON PIÑA y ALDO JOSÉ LOBATON PIÑA, venezolanos, mayores de edad, que es como corresponde. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de enero de 2016.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

KPO2-F-2015-001226
DJPB/CNV
ASIENTO LIBRO DIARIO: 79