REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
Barquisimeto, 02 de mayo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2013-000853
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos THAIMI ANTONIA ALVARADO CRUZ y FRANCISCO JAVIER GIMENEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 11.264.477 y 9.557.706 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: DAVID FLORES PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.169.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
I
En fecha 12 de abril de 2016, compareció el ciudadano FRANCISCO JAVIER GIMENEZ TORRES, debidamente asistido por el abogado DAVID FLORES PIÑA, antes identificados en su condición de parte solicitante y consignó diligencia mediante la cual solicita, se corrija el error material contenido en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2013.
II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal).-

Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Ahora bien, requiere el solicitante que en la identificación de los hijos habidos durante la unión matrimonial se indicó que se procrearon tres hijos de nombres OLGA MARIA, MARIA DE LOS ANGELES y LUIS MIGUEL, todos mayores de edad; cuando lo correcto es que los hijos dentro del matrimonio son Javier José, Michael David y Francisco Javier Giménez Alvarado, ante tal situación, este Juzgado revisadas como han sido las actas procesales y los recaudos acompañados considera que efectivamente se incurrió en un error material al momento de identificar a los hijos, por lo que debe leerse que durante la unión matrimonial se procrearon tres hijos de nombres JAVIER JOSÉ, MICHAEL DAVID y FRANCISCO JAVIER GIMENEZ ALVARADO, que es como corresponde. En virtud de lo anterior, este Juzgado deja salvado el error denunciado y así se decide.
Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora que a pesar del tiempo transcurrido de dictado el fallo, acogiendo los preceptos constitucionales de no sacrificar las justicia por formalismos y al Estado de justicia social declara procedente la solicitud efectuada por el solicitante debidamente asistido de abogado y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados Ut Retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operador de Justicia.
III
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: Con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GIMENEZ TORRES, debidamente asistido por el abogado DAVID FLORES PIÑA plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 14 de noviembre de 2013; por lo que donde se indicó que se procrearon tres hijos de nombres OLGA MARIA, MARIA DE LOS ANGELES y LUIS MIGUEL, debe leerse que se procrearon tres hijos de nombres JAVIER JOSÉ, MICHAEL DAVID y FRANCISCO JAVIER GIMENEZ ALVARADO, que es como corresponde. Téngase la presente aclaratoria como complemento de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de noviembre de 2013.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

KPO2-F-2013-00853
DJPB/CNV
ASIENTO LIBRO DIARIO: 55