REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2016-001327

Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSÉ ONÉSIMO LEON RIVERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 7.416.279, debidamente asistido por el abogado VICTOR LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 160.659, mediante el cual ejerce formal oposición a la solicitud de Título Supletorio presentada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.004.481 , este Tribunal a los fines de proveer observa:
Dispone el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 895 El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Artículo 901 En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”. (Subrayado del Tribunal).-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia del 25 de julio de 2005 (caso: Reinaldo Cervini):

…”Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo...”.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en decisión de fecha 28 de octubre de 2005, expediente No. 04-1356, señaló:
…” Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial...”.

Conforme a la norma antes transcrita y aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este Tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta juzgadora SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.-
Por todo lo antes expuesto y visto que fue formulada oposición por el ciudadano JOSÉ ONÉSIMO LEON RIVERO, (antes identificado) este Tribunal declara de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, el SOBRESEIMIENTO de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.004.481, debidamente asistida de abogado, en consecuencia se DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE TITULO SUPLETORIO, Y ASÍ DECIDE.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LASECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS


DJPB/CNV