REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: KN04-X-2016-000005
PARTE DENUNCIANTE: Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN SUASUALITO T.S C.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el No. 45, Tomo 112-A-Pro, con posterior modificación de sus Estatutos Sociales y Constitutivo mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente registrada por ante el mismo Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariana de Miranda, en fecha 16 de abril de 2013, anotado bajo el No. 5, Tomo 61-A. -
APODERADOS JUDICIALES: LEOBARDO SUBERO RODRIGUEZ y OTNEIZA INMACULADA GARCÍA DE MANZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.042 y 69.013 respectivamente.-
PARTE DENUNCIADA: ADMINISTRA BIENES SAAP, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de marzo de 1990, anotado bajo el No. 66, Tomo 12-A, en la persona de las ciudadanas SARA SAAP DE OTAMENDI y LUCY SAAP DE ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.316.442 y 4.721.100 respectivamente.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-
I
Se inició la presente acción por denuncia presentada en fecha 02 y 09 de mayo de 2016, por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN SUASUALITO T.S C.A.”, siendo admitida por este Tribunal en fecha 10 del mes y año en curso, ordenándose tramitarla de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y notificar a la parte denunciada, a fin de que exponga lo conducente.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en el escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“ En atención a lo antes expuesto y como quiera que se encuentran llenos los extremos, solicitamos de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete en el presente juicio Medida Cautelar Innominada que implique la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia solicitada insistentemente por la parte arrendadora en virtud, de que la ejecución de la misma conllevará a causarle a mi representada un grave daño no reparable en la definitiva…” (Negrillas propias del escrito).-
Fundamento su acción en los artículos 15, 17, 170, 212 y 607 del Código de Procedimiento Civil, y la cautelar solicitada en los artículos 585 y 588 eiusdem.-
Se acompañó junto al libelo los siguientes recaudos:
1) Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa “CORPORACIÓN SUASUALITO T.S C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2000, bajo el No. 45, Tomo 112-A-Pro.-
2) Copias simple de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariana de Miranda, en fecha 16 de abril de 2013, anotado bajo el No. 5, Tomo 61-A.-
3) Copias simple de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariana de Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2009, bajo el No. 40, Tomo 256-A.-
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la denunciante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Resaltado del Tribunal)
Conforme a la norma citada y a la jurisprudencias antes mencionada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.-
Ahora bien, en relación a la medida solicitada en autos, esta Juzgadora considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos, que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas del Tribunal).-
Sobre las medidas cautelares innominadas, contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se permite esta sentenciadora citar al autor patrio Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, quien en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” (pp.11-12, T.1; 1999), define este tipo de medidas indicando que: “Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. A diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la `ejecución´ del fallo (asegurando que existirán bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas), las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la `conducta´ de las partes pueda hacer inefectiva –sic- el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte”.-
Agrega el citado autor acerca de los requisitos de procedencia de este tipo de medidas que: “Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, estarán sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de la infructuosidad del fallo –conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelas innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente del daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex” (p.42).-
En cuanto al requisito denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, el citado maestro ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, expediente N° 2002-000024, caso: La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y otras, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero,eiusdem)
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber.
1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-.
3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.
Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.
Sobre el denominado PERICULUM IN DAMNI, la jurisprudencia ha señalado que:
“…Como se puede colegir, no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado Periculum In Damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al Juez a decretar la medida preventiva.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98, en el juicio de DINA Camiones S.A.).
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos.-
En consonancia con la norma y la doctrina transcrita supra, se verifica el hecho de que aunque el juez tiene la potestad en materia cautelar para dictar las providencias, en este caso, innominadas que considere necesarias, no es menos cierto que de la solicitud, en caso de ser planteada por el justiciable, deben enunciarse y verificarse los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º El peligro de la infructuosidad del fallo o Periculum in mora; y, 2º la verosimilitud del derecho a proteger o Fumus boni iuris. Aunado a los anteriores, en el caso de marras, se necesita de la enunciación y comprobación de un tercer (3er) extremo que es la demostración del peligro inminente del daño o Periculum in damni. Así se determina.-
Con base a los anteriores razonamientos, pasa esta jurisdicente a analizar la materialización en la solicitud de la parte demandante, de los requisitos para el decreto de la medida cautelar y al respecto observa:
En lo que concierne al Fumus boni iuris se evidencia de las actuaciones cursantes a las actas del expediente de este Tribunal signado con el número KP02-V-2015-001708 (Administra Bienes Saap C.A contra Corporación Sausalito, T.S C.A en el juicio por Desalojo), así como de los recaudos acompañados al escrito de denuncia, tales como el documento constitutivo de la empresa denunciante y las actas de asambleas. En cuanto a lo que se refiere al Periculum in mora, la parte demandante argumenta que su representada correría un evidente peligro en la demora, pues, se quebrantarían sus derechos a la defensa y el debido proceso y la ruptura del principio de igualdad, ya que existe una real intención de ejecutar la transacción, alega el fundado temor que se ejecuten conductas lesivas a sus derechos, por otra parte, el Periculum in damni conforme a lo alegado por el denunciante se encuentra en el hecho que de decretarse la ejecución pudiera causarle un daño o una lesión irreparable y no sería posible retrotraer la situación jurídica infringida al estado de anular la actuación procesal fraudulenta, por lo que se consideran llenos los requisitos de procedencia. Así se determina.-
Por todo lo anteriormente expuesto se concluye, que en el presente caso se ha verificado la existencia concomitante de los requisitos referentes al Fumus boni iuris (humo del buen derecho) y al Periculum in mora (peligro en la mora), al igual, que el tercer requisito del Periculum in damni (peligro de daño), conforme al razonamiento antes indicados, siendo forzoso para esta sentenciadora la declaratoria de procedencia de la medida cautelar innominada o atípica solicitada por la parte demandante, en virtud de cumplir con los requisitos del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y así se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por los apoderados judiciales de la parte denunciante.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular se suspende temporalmente la ejecución de la transacción suscrita por las partes en fecha 14 de julio de 2015 y homologada por este Juzgado en fecha 15 de julio del 2015, en el juicio principal signado con el No. KP02-V-2015-001708 de la nomenclatura particular de este Juzgado hasta que quede definitivamente firme la incidencia de fraude.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha siendo las 01:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV
KNO4-X-2016-000005
ASIENTO LIBRO DIARIO: 62
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