REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
Barquisimeto, 16 de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-001035
PARTE DEMANDANTE: ciudadana FRANCA DARALLO DE BUONO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, domiciliada en la Región Campania, Salerno, Italia, y titular de la cédula de identidad No.E-946.878.-
APODERADO JUDICIAL: CARLOS MANUEL RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.944.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “EL MOLINO DEL TRIGO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de abril de 2002, bajo el No. 19, folio 86, Tomo 12-A, con última modificación estatutaria de fecha 09 de noviembre de 2012, bajo el No. 14, tomo 102-A inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en la persona de su Presidente ciudadano Eusebio Antonio Reyes Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.614.019.-
MOTIVO: DESALOJO.-
-I-
Por distribución de fecha 21 de abril de 2016, este Tribunal recibió el escrito libelar, presentado por el apoderado judicial de la parte actora por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte demandante que consta de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 13 de diciembre de 2011, que su representada cedió en arrendamiento a la Sociedad Mercantil “EL MOLINO DEL TRIGO C.A.”, un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el nivel planta baja y primer piso del Edificio El Molino, situado en la carrera 21 esquina calle 10 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos.-
Que utilizaría el inmueble arrendado para la instalación de un establecimiento que se dedicara a la explotación del ramo de panadería, pastelería, charcutería, delicateses y fuente de soda.-
Que han transcurrido los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, y enero, febrero y marzo de 2016, sin que el arrendatario pague los incrementos de los cánones de arrendamiento a que se obligó en los contratos suscritos.-
Fundamentó la presente acción en las normas contenidas en los artículos 1159, 1264, 1592, 1594 y 1595 del Código Civil, en concordancia con los artículos 14 y 40 literal a, c, i, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-

Para decidir el Tribunal observa:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y en especial al escrito de libelar que encabeza las presentes actuaciones, constató el Tribunal que se estimó la demanda en la cantidad de Seiscientos Quince Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.615.475,26), lo que equivale a tres mil cuatrocientos setenta y siete con veintiséis unidades tributarias (3.477,26 U.T.)

En este sentido es precio traer a colación lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:

“…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento de juicio en primera instancia…”

Así las cosas, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, dispone:
“…Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”.

En el caso de autos, la parte actora estimó la acción en la suma de SEISCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.615.475,26), cantidad esta que excede de 3.000 Unidades Tributarias, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria la suma de Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs. 177,00).-
Por lo que del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, se evidencia que la cuantía del presente juicio excede de las 3.000 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal B, razón por la cual esta sentenciadora ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara.
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de ley. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha, siendo las 10:28 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
DPB/ CNV
KP02-V-2016-001035
ASIENTO LIBRO DIARIO: 28