REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
Barquisimeto, 16 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-00118
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LEIDA JOSEFINA MOLINA GUERRERO y OTILIO VILLEGAS FORTIER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. 9.399.523 y 3.540.261 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: HENRY CATARI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 182.591.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CRUCEMI ALEJANDRA RODRIGUEZ SEQUERA y NELSÓN ALÍ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 14.649.874 y 16.012.038 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
Por distribución de fecha 10 de mayo de 2016, este Tribunal recibió el escrito libelar, presentado por la parte actora antes identificada debidamente asistida de abogado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante que el día 02 de abril de 2015, realizaron la compra de un inmueble con los ciudadanos CRUCEMI ALEJANDRA RODRIGUEZ SEQUERA y NELSÓN ALÍ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, ubicado en el desarrollo urbanístico denominado La Estancia, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, casa No. C5-18, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos.-
Que la negociación se realizó en dos (02) pagos de mutuo consentimiento bajo documentos privados, que acompañó marcados con letra “A” y “B”, ya que el mismo no se encontraba registrado ni notariado, que sólo tenía un certificado de adjudicación de la Fundación Regional para la Vivienda (FUNREVI).-
Los pagos se efectuaron mediante cheque de gerencia No. 2297919859 y 1097951106 del Banco Fondo Común de la cuenta No. 010500699706900000000, el primero el día 02 de abril de 2015 por la suma de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) y el segundo el día 30 de mayo de 2015 por la cantidad de Dos Millones Bolívares (Bs. 2.000.000,00).-
Que eligen como domicilio la ciudad de Barquisimeto, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse.-
Fundamentó la presente acción en las normas contenidas en los artículos 1161 y 1167del Código Civil. -
Estima la acción en la cantidad de Ciento Setenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 177.000,00) lo que equivale a Un Mil unidades tributarias (1000 UT).-
Para decidir el Tribunal observa:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y en especial al escrito de libelar que encabeza las presentes actuaciones, constató el Tribunal que si bien es cierto la parte actora estimó la demanda en la cantidad de Ciento Setenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 177.000,00) lo que equivale a Un Mil unidades tributarias (1000 UT), no es menos cierto que del documento fundamental de la acción, es decir, el contrato de compraventa, se desprende que en la cláusula segunda se estableció:
“El comprador conviene y se obliga a pagar por dicho inmueble la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00)…“
De igual manera en la cláusula cuarta se acordó:
“Para garantizar el fiel cumplimiento de ésta obligación, si por causas imputalbes a “EL VENDEDOR”, no se efectuare la presente venta, éste deberá reintegrar a “EL COMPRADOR”, la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) más la suma de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), como indemnización por daños y perjuicios…”
Y en el documento de compra-venta privado que curda al folio 6 del expediente se convino que el precio de la venta es por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00).-
En este sentido es precio traer a colación lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
“…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
Así las cosas, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, dispone:
“…Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”.
En el caso de autos, la parte actora estimó la acción en la suma de Ciento Setenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 177.000,00) lo que equivale a Un Mil unidades tributarias (1000 UT, sin embargo del documento fundamental se aprecia que lo debatido es por el monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) lo que equivale a Veinticinco Mil Cuatrocientos Veintitrés con Setenta y dos (25.423,72 UT) cantidad esta que excede de 3.000 Unidades Tributarias, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria la suma de Ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00).-
Por lo que del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, se evidencia que la cuantía del presente juicio excede de las 3.000 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal B, razón por la cual esta sentenciadora ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara.
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de ley.
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha, siendo las 11:58 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
DPB/ CNV
KP02-V-2016-00118
ASIENTO LIBRO DIARIO: 52
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