REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).-
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2013-002853
PARTE ACTORA: sociedad mercantil FAMILIARS C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de julio de 2006, bajo el No. 7, tomo 63-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE CESTARI, WALTER RODRIGUEZ Y MARIA ISABEL BERMUDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.68.111, 80.590 y 90.493 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ZEIDY JOHANNA MORALES JIMÉNEZ y ROBERTO ENRIQUE RIVERO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. 14.399.083 y 9.543.410 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

I
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha 09 de mayo de 2016, suscrita por la abogada María Isabel Bermúdez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió de la demanda de la forma siguiente:

“…Visto que la parte demandada cumplió con el pago total de la deuda desisto de la presente acción. Asimismo consigno en este acto copias simples de los documentos originales que cursan en el expediente a los fines de que se me acuerde el desglose de los mismos y me sean entregados…”

II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la Resolución del contrato de venta con reserva de dominio. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible de la copia simple del instrumento poder que cursa a los folios 04 al 09 del presente asunto; y 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA ACCION en el juicio por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominico intentado por la sociedad mercantil FAMILIARS C.A contra los ciudadanos ZEIDY JOHANNA MORALES JIMÉNEZ y ROBERTO ENRIQUE RIVERO HERNÁNDEZ (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del citado cuerpo legal.
Asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan a los folios 12 al 16 previa la consignación de los fotostatos necesarios para su desglose.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

En la misma fecha, siendo las 12:37 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS

DJPB/CNV
KPO2-V-2013-002853
ASIENTO LIBRO DIARIO: 63