REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de mayo de 2016
Años 206° y 157°

ASUNTO: KP02-F-2015-000417

SOLICITANTES: CLAUDIA CAROLINA SUÁREZ MEDINA y GILBERTO ANTONIO SÁNCHEZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.380.053 y 18.861.834, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JESSICA LILIAN YSACCURA CRISTO, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 136.101.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
I
ANTECEDENTES
En escrito presentado en fecha 14 de abril de 2015, por los ciudadanos CLAUDIA CAROLINA SUÁREZ MEDINA y GILBERTO ANTONIO SÁNCHEZ VALERA, solicitaron su separación de cuerpos.-
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 22 de septiembre de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 387 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2011.-
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en Urbanización Piedras Blancas, carrera 4C, esquina con calle 22 y 23, casa No. 22-166, Municipio Iribarren del estado Lara, que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. -
Tramitado dicho escrito en fecha 23 de abril de 2015, se decretó la separación legal de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de mayo de 2016, comparecieron los ciudadanos CLAUDIA CAROLINA SUÁREZ MEDINA y GILBERTO ANTONIO SÁNCHEZ VALERA, supra identificados, debidamente asistidos de abogado y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
Por auto de fecha 10 de mayo de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.-
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.-
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, este Tribunal en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 22 de septiembre de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 387 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2011. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación Cuerpos en Divorcio presentada por los ciudadanos CLAUDIA CAROLINA SUÁREZ MEDINA y GILBERTO ANTONIO SÁNCHEZ VALERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.380.053 y 18.861.834, respectivamente.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos el día 22 de septiembre de 2011, ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 387 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2011.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2.016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
En esta misma fecha, siendo las 03:01 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS
DJPB/CNV
KP02-F-2015-000417
ASIENTO LIBRO DIARIO: 73