REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-1099
DEMANDANTE: SARA OTAMENDI SAAP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.034.074 de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Administra Bienes Saap, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha veintidós (22) de Marzo de 1990, anotada bajo el Nº 07, Tomo 59 y en el de las ciudadanas SARAH SAAP DE OTAMENDI y LUCY SAAP DE ROMERO, venezolanas titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.316.442 y V-4.471.100 de este domicilio, Asistidos por la abogada en ejercicio SARA OTAMENDI SAAP, inscrita en el I.P.S.A. Nº 80.218.
DEMANDADO: JESUS ANTONIO VENERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 890.180 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
UNICO
Visto que las presentes actuaciones se refieren a un juicio, en el cual la parte actora ciudadana SARA OTAMENDI SAAP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.034.074 de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Administra Bienes Saap, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha veintidós (22) de Marzo de 1990, anotada bajo el Nº 07, Tomo 59 y en el de las ciudadanas SARAH SAAP DE OTAMENDI y LUCY SAAP DE ROMERO, venezolanas titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.316.442 y V-4.721.100 de este domicilio, Asistidos por la abogada en ejercicio SARA OTAMENDI SAAP. inscrita en el I.P.S.A. Nº 80.218, demanda al ciudadano JESUS ANTONIO VENERO, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 890.180 y de este domicilio, por DESALOJO sobre un inmueble propiedad los antes mencionados, constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nº 21, ubicada en el segundo piso del edificio SAAP, situado en la avenida 20 entre calles 28 y 29, Barquisimeto Estado Lara, cuyos linderos, medidas, datos de adquisición y demás especificaciones se encuentran suficientemente descritos en el libelo de demanda y se dan aquí por reproducidos, por lo que solicita se le haga la entrega material del inmueble objeto de la litis; y por cuanto la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece el procedimiento previo a la instancia judicial en su Artículo 96 lo siguiente:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas descrito en los artículos 7 al 10.”
Y a su vez el Decreto Presidencial N° 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 385.154 en fecha 06-05-2011, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en los artículos 5 al 10, establece lo siguiente:
“Procedimiento previo a las demandas”
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Audiencia conciliatoria
Artículo 7°. El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados. Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente. La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento. La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles. En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.
Culminación del procedimiento
Artículo 8°. Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado. Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas. Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente. (Subrayado y resaltado por este Tribunal)
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Aunado a ello, el criterio establecido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia de fecha: 20 de febrero del año en curso, en el asunto Nº KP02-R-2014-1139, mediante la cual estableció lo siguiente: “por lo que este Juzgador coincide con el a quo, en que la accionante no consignó prueba de haber cumplido el procedimiento administrativo previo exigido por la normativa supra transcrita para poder acudir a la vía jurisdiccional lo cual hace inadmisible la acción de autos, y así se decide.”
Y subsumiendo dentro de ella el hecho cierto, que el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión menciona que el inmueble deberá ser destinado única y exclusivamente para vivienda, es por lo que este Juzgador observa que la parte actora no consignó la Resolución habilitando la vía judicial para el solicitante, de manera que al no haber cumplido con el procedimiento administrativo previo exigido por la normativa supra transcrita para poder acudir a la vía jurisdiccional, hace inadmisible la presente acción. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬INADMISIBLE, la demanda interpuesta por ciudadano SARA OTAMENDI SAAP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.034.074 de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Administra Bienes Saap, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha veintidós (22) de Marzo de 1990, anotada bajo el Nº 07, tomo 59 y en el de las ciudadanas SARAH SAAP DE OTAMENDI y LUCY SAAP DE ROMERO, venezolanas titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.316.442 y V-4.471.100 de este domicilio, Asistidos por la abogada en ejercicio SARA OTAMENDI SAAP, inscrita en el I.P.S.A. Nº 80.218, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO VENERO, venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 890.180 y de este domicilio, por DESALOJO, sobre un inmueble constituido sobre un inmueble propiedad los antes mencionados, constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nº 21, ubicada en el segundo piso del edificio SAAP, situado en la avenida 20 entre calles 28 y 29, Barquisimeto Estado Lara.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del dos mil dieciséis 2016. Años: 206° 157°.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Carlos Gallardo.
La Secretaria Acc
Abg. Jessica Giménez
JGG/jg/jg
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