REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-001602

DEMANDANTE: YATZIL TATIANA FLORES GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.878.025, de este domicilio.

APODERADOS: CESAR JOSE ORDAZ y HECTOR PASTOR GALLARDO CARRILLO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 161.600 y 223.085, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: HECTOR ALIRIO MARTINEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.698.256, de este domicilio.

APODERADOS: JERRY JOEL VIELMA BARBOZA y AROLDO ANTONIO PIÑA GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 92.310 y 138.762, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (DESALOJO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXP. KP02-V-2015-001602

En virtud a la sentencia de fecha 1 de marzo de 2016, mediante la cual este Tribunal declaró Procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, ordenó la subsanación de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y se le concedió a la parte demandante el lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes a que constara en autos su notificación para que subsanara dicho defecto u omisión como se indica en el artículo 350 del precitado Código; y visto el escrito de fecha 16 de mayo de 2016 (f. 275), suscrito por el abogado Aroldo Antonio Piña Gil, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual objeta la subsanación efectuada por la parte actora, en los siguientes términos:

“Yo Aroldo Antonio Piña Gil, Titular de la cedula (sic.) de Identidad No. V- 7.321.471, Abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 138.762, de este domicilio, actuando en mi condición de Apoderado Judicial del ciudadano, HECTOR ALIRIO MARTINEZ, venezolano, mayor de Edad, Titular de la cedula (sic.) de identidad, No. V- 12.698.256, De este domicilio, acreditado suficientemente en auto, y estando en el lapso legal y oportuno, ocurro y expongo:

APELAMOS AL ESCRITO DE SUBSANACIÖN interpuesto por la ciudadana TATIANA FLOREZ GARRIDO, en fecha 26 de abril por cuanto el mismo fue subsanado fuera de lapso previsto en el Código Organito (sic.) Procesal Civil en su artículo 346 ordinal 6°: El defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el



artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo por la parte demandada el cual se debe corregir mediante diligencia o escrito ante el tribunal. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. Así mismo Ciudadano Juez, visto que la parte actora procedió a subsanar fuera del lapso previsto como es de vencimiento del lapso de emplazamiento de 5 días, según escrito que aparece en los folios 240 y 241 del presente expediente, así mismo Ciudadano (sic.) Juez, dicha notificación fue hecha en fecha 02 de marzo de 2016, por lo que la misma subsanación a partir de la presente fecha transcurrieron más de 15 días de despacho de la misma, ahora bien ciudadano juez en vista de lo que aquí relatamos es que apelamos el presente escrito introducido por la parte demándate (sic.), por ser extemporáneo en cada una de sus partes…”

Así las cosas, el Tribunal pasa a decidir sobre si ha sido subsanada correctamente o no la cuestión previa opuesta, en tal sentido hace las consideraciones siguientes:

El Artículo 350, del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

…El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado...”

El artículo 354 del Código de procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (Subrayado del Tribunal)

Este Juzgado observa, que la parte demandada en su escrito de objeción de la subsanación de la cuestión previa, alega que dicha subsanación es extemporánea por cuanto la misma se efectuó fuera del lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se aprecia que en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 1 de marzo de 2016, se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordenó notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele a la parte demandante el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación para que procediera subsanar el defecto u omisión tal como se establece en los artículos 350 y 354 del precitado Código.

Ahora bien, conforme al computó efectuado por Secretaria de los días de despacho de subsanación de la cuestión previa transcurridos a partir del 26 de abril de 2016, fecha en que fueron debidamente notificadas las partes (f. 276), se hizo constar que el lapso de subsanación de cuestiones previas indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en el presente asunto, venció el día 16 de mayo de 2016, siendo


discriminados los días de despacho transcurridos de la siguiente forma: 02, 03, 09, 10 y 16 de mayo, y por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 26 de abril de 2016 (fs. 240 y 241), el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación de la ciudadana Yatzil Tatiana Flores Garrido, parte demandante, debidamente firmada por el abogado Héctor Pastor Gallardo Carrillo, en consecuencia el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que la parte demandante procediera efectuar la subsanación, comenzarían después de que constaran en autos su notificación, es decir, el referido lapso iniciaba el 02 y concluía el 16 de mayo de 2016, y por cuanto en fecha 2 de mayo de 2016 (fs. 242 al 245 y anexos de los folios 246 al 274) el abogado Cesar José Tovar Ordaz, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, quien aquí decide considera que el referido escrito de subsanación fue efectuada dentro del lapso de cinco días a que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Respecto de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer a juicio”, la cual según indica el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, se refiere a lo siguiente:

“a) Falta de capacidad procesal. Concierne a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136, a cuyo comentario nos remitimos. Si la ilegitimidad corresponde al demandado, por haber sido, por ej., citado un menor o un entredicho sujeto a tutela, el caso será similar, aunque no igual , al del ordinal 4°, pero dado que concierne propiamente a la parte formal y no a una relación de representación, puede hacerse valer, por analogía la causal 28, según nos parece.” (Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Pág. 56 y 57).

El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

Ahora bien, en relación a este tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1454 del 24 de Septiembre de 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, observa la Sala que el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado del Tribunal)



Ahora bien, aún cuando nuestro ordenamiento adjetivo señala que opuesta la cuestión previa en referencia, la forma de subsanarla es mediante la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado, sin embargo este Jurisdicente observa que los argumentos en los cuales la parte demandada, fundamenta dicha cuestión previa, no se encuadran con la norma in comento ya que no se refieren a la falta de capacidad procesal del demandante para actuar en juicio, si no a la falta de cualidad como el mismo lo expresó; sin embargo la parte demandante, en su escrito de subsanación de dicha cuestión previa, advierte que su mandante tiene legitimidad para actuar en el proceso, y en tal sentido consignó orinal de titulo supletorio de posesión y dominio sobre las bienhechurías objeto de litigio, otorgado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el N° KP02-S-2014-002980, a la ciudadana Yatzil Tatiana Flores Garrido, a fin de demostrar su titularidad, así mismo para demostrar su legitimidad sobre la posesión sobre el terreno ejidal consignó una serie de actuaciones administrativa efectuadas por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que a todas luces este sentenciador a tono con el concepto doctrinario al argumento in concreto, y a la máxima jurisprudencial citada, concluye que al no existir ninguna limitación en la Ley y, menos aún, al no ser impugnada la capacidad de la parte actora por razones de interdicción, inhabilitación y mucho menos de minoridad, debe aplicársele la regla general, esto es, que se encuentra totalmente capacitada jurídicamente, para ejercer sus derechos en el presente juicio ante esta jurisdicción competente, conforme lo dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la parte demandante subsanó adecuadamente el vicio denunciado.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CORRECTAMENTE SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. En consecuencia:

PRIMERO: El acto de contestación en el presente juicio tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes, contados a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, tal como dispone el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme lo dispone el último aparte del artículo 350 ejusdem.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio

Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.

AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez

Abg. Juan Carlos Gallardo García La Secretaria Accidental

Abg. Jessica Giménez
En la misma fecha siendo las 3:14 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental