REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de mayo de de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2016-000039
SOLICITANTES: ARNEL EDUARDO MELENDEZ CAMACARO Y MARIA ESTELITA PEREZ DE MELENDEZ, venezolanos, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.853.312 y V-11.269.496, respectivamente.
ABOGADO: GERMAN INOJOSA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 219.674.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha veintidós (22) de Enero de 2016, por los ciudadanos ARNEL EDUARDO MELENDEZ CAMACARO Y MARIA ESTELITA PEREZ DE MELENDEZ, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega que en fecha cinco (05) de Marzo de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la avenida Pedro León Torres, calle 48, casa sin numero, Municipio Iribarren del estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde hace más de cinco (05) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres ARNEL ALBERTO MELENDEZ PEREZ; ARNELYMAR CAROLINA MELENDEZ PEREZ; GUILLERMO ALEJANDRO MELENDEZ PEREZ.
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2016, se insto a los solicitantes a señalar con exactitud la fecha de la separación, El catorce (14) de Marzo de 2016, consignaron lo solicitado, el dieciséis (16) de Marzo de 2016 el Tribunal admitió la demanda, el catorce (14) de Abril de 2016 el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la fiscal del ministerio público y dieciséis de Marzo la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogada María Lisette Jiménez,
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de matrimonio la cual riela al folio dos (2) presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil, en fecha cinco (05) de Marzo de 1997, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copia de cedulas de identidad de los cónyuges, los cuales rielan en los folios tres y cuatro (3 -4).
C. Original de las actas de nacimientos y copias de cedulas de identidad de los hijos ciudadanos ARNEL EDUARDO MELENDEZ CAMACARO, ARNELYMAR CAROLINA MELENDEZ PEREZ y GUILLERMO ALEJANDRO MELENDEZ PEREZ insertas en los folios cinco al diez (5 al 10), este juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados y se concluye son mayores de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
1. PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos, ARNEL EDUARDO MELENDEZ CAMACARO Y MARIA ESTELITA PEREZ DE MELENDEZ, venezolanos, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.853.312 y V-11.269.496, respectivamente.
2. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (05) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ARNEL EDUARDO MELENDEZ CAMACARO Y MARIA ESTELITA PEREZ DE MELENDEZ, venezolanos, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.853.312 y V-11.269.496, respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara Y al Registrador Civil del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 40, del libro de matrimonios correspondiente al año 1997.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 30 días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez provisorio;
Abg. Juan Carlos Gallardo García
La secretaria Accidental
Abg. Jessica Gimenez
JGG/jg/jg
|