REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 30 de mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: KP02-F-2015-00264

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 08 de mayo de 2015, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos YUNIOR ALEXANDER PEÑA MENESES y SERGIA EMPERATRIZ DURAN ACOSTA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.247.640 y V-15.732.485 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.227, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en la misma fecha se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. El día 23 de Mayo de 2015 comparecieron ante este Tribunal los solicitantes YUNIOR ALEXANDER PEÑA MENESES y SERGIA EMPERATRIZ DURAN ACOSTA, y solicitaron se convirtiera en divorcio l
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos YUNIOR ALEXANDER PEÑA MENESES y SERGIA EMPERATRIZ DURAN ACOSTA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Mayo de 2012, anotado bajo el Nº 170, del Libro de Registro de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar.
Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión una vez sean consignados los fotostatos respectivos, así como el escrito libelar a los organismos respectivos, a los fines legales consiguientes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 30 días del mes de Mayo del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio;

Abg. Juan Carlos Gallardo Garcia
La Secretaria Acc.

JGG/jg/mms Abg. Jessica Giménez





JCGG/JG/mms