REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis de Mayo de 2016
206º y 157°

ASUNTO: KP02-F-2015-000405

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha catorce (14) de Abril de 2015, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos ENDER BERNALDO RODRIGUEZ NAVAS Y DAYANA GRACIELA MEDINA ESCALONA, civilmente hábiles, con documento identidad Nº. V-17.572.811 y V-18.262.009 respectivamente, asistidos por las Abogadas en ejercicio Maria Verónica Pérez Camacho y Ana Cristina Timaure Gómez, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 90.458 y 131.388, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En la misma fecha. El día tres (03) de Mayo de 2016 compareció ante este Tribunal, el ciudadano ENDER BERNALDO RODRIGUEZ NAVAS, con documento de identidad Nº V-17.572.811, actuando en su propio nombre y en el de su cónyuge DAYANA GRACIELA MEDINA ESCALONA, con documento de identidad Nº V-18.262.009, y solicitaron se convirtiera en divorcio la separación.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos ENDER BERNALDO RODRIGUEZ NAVAS Y DAYANA GRACIELA MEDINA ESCALONA, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, en fecha tres (03) de Diciembre de 2010, anotado bajo el Nº 195, del Libro de Registro de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos, en cuanto a los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, los cónyuges se regirán por lo establecido en su escrito de solicitud. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión una vez sean consignados los fotostatos respectivos los cuales fueron acordados por este Tribunal y serán entregados una vez sean consignados los emolumentos pertinentes, así como el escrito libelar a los organismos respectivos, a los fines legales consiguientes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL Juez Provisorio,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

La secretaria;

Abg. Ilse Gonzáles


JCGG/IG/JaG