REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-T-2013-000058
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana JOSÉ JAVIER MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.597.152, actuando en nombre propio y representación del ciudadano JOSÉ ROBERTO CUELLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.542.856.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado, HEBER ALCIDES MARTÍNEZ ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el N° 119.508.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS LUIS PRIETO FERRER, ANDRÉS JOSÉ MONTERO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 13.084.353 y 19.988.551, respectivamente, y Empresa Aseguradora ALTAMIRA GROUP, RIF N° J-29918271-0.
Defensor Ad- Litem de la parte demandada: Abogada IVON LUCENA, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.730.
MOTIVO: TRANSITO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO
Se inició el presente proceso mediante demanda presentada en fecha 22-11-2013, interpuesta por el ciudadano JOSÉ JAVIER MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.597.152, actuando en nombre propio y representación del ciudadano JOSÉ ROBERTO CUELLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.542.856, en contra de los Ciudadanos CARLOS LUIS PRIETO FERRER, ANDRÉS JOSÉ MONTERO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 13.084.353 y 19.988.551, respectivamente, y Empresa Aseguradora ALTAMIRA GROUP, RIF N° J-29918271-0, y recibido por este Tribunal en fecha 25-11-2013.-
I
El día veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis, siendo el día y hora fijado las 11:00 am., para llevar a cabo el Debate Oral, en el presente juicio, fue anunció el acto en las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, compareciendo el abogado en ejercicio, ciudadano HEBER A. MARTÍNEZ E, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119.508, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ JAVIER MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.597.152, de este domicilio, quien también se encuentra presente en este acto. Asimismo, compareció la ciudadana IVON LUCENA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 108.730, actuando con el carácter de Defensor Ad-litem designada en la presente causa de los demandados, ciudadanos ANDRÉS JOSÉ MONTERO MEDINA y CARLOS LUIS PRIETO FERRER, y la EMPRESA ASEGURADORA ALTAMIRA GROUP, plenamente identificados en autos.
En Tribunal, a través del Juez Provisorio de este Despacho, Abg. ERNESTO YÉPEZ POLANCO y la Secretaria, Abg. EMMA GARCÍA, declaró abierto el Debate Oral: dejándose constancia que este Despacho Judicial no cuenta con un equipo de grabación conforme lo establece el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas promovidas por las partes serán registradas en la respectiva acta. Seguidamente el Tribunal informa a la parte las reglas bajo las cuales se desarrollará la audiencia oral y que dada la naturaleza oral del debate, durante sus intervenciones no les estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Tribunal lo autorice expresamente.
Por su parte la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada, declaran haber entendido perfectamente las reglas fijadas por el Tribunal para el desarrollo de la Audiencia Oral y se comprometieron a mantener un debate de altura para el mejor desarrollo del acto y en ese sentido, el Tribunal les indica a las partes que se le concederá el derecho de palabra en primer término a la parte actora para que exponga verbalmente los términos de la demanda, y en segundo lugar a la parte demandada, y concluida esta, se examinarán los testigos promovidos por la parte actora.
De igual forma el Tribunal, le concede el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte actora, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito libelar, demandando a los demandados ya descritos en el mismo, con todas y cada una de las pruebas que acompaña el libelo, igualmente la respectiva protocolización de la demanda contenida en los folios 48 al 58 inclusive ambos, el escrito de promoción probatoria en donde se ratifica los alegatos expuestos en el libelo”. Es todo.
Concluida la intervención de la parte actora, el Tribunal, le dio el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte demandada, quien expuso: “Ratifico la contestación de la demanda en todas y cada una de sus partes, así como también el escrito de promoción de pruebas”.
Finalizadas ambas exposiciones, este Despacho Judicial, procedió a tomarle declaración a los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: JUAN CARLOS SUAREZ ALVARADO, ALEXANDER JESÚS TATAS ROMERO, GIOVANNI RAFAEL DI YONNE CORDERO, LIS BELLA COROMOTO VÁSQUEZ MONTES y ANDREA JOSÉ MENDOZA MENDOZA, quienes se encuentran presentes en la Sala de espera, iniciando conforme al orden de su promoción.
Concluida la exposiciones de las partes y la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, se deja constancia que se le solicitó a las partes presentes en el acto, se retiraran del despacho por un lapso de Treinta (30) Minutos debido a que la Audiencia Oral fue llevada a cabo dentro del despacho del Juez por no contar este Juzgado con una Sala de Audiencias, donde realizar este tipo de debates. Y una vez regresadas las partes, al despacho del Juez Provisorio del Tribunal, se procedió a dictar el fallo correspondiente en la presente causa.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PUNTO PREVIO
La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSÉ JAVIER MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.597.152, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representando a través de poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera, de fecha 17-01-2013, bajo el Nro. 18, Tomo 8, al ciudadano JOSÉ ROBERTO CUELLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.542.856, asistido por el Abogado en ejercicio. HEBER MARTÍNEZ ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.508, por motivo de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido en fecha Trece (13) de Diciembre del año 2012, aproximadamente a las 3pm., en el cual, conducía un vehículo propiedad de José Roberto Cuello Pacheco, anteriormente identificado, con las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo: Panel, Uso: Carga, Marca: Chevrolet, Modelo: Súper Carry, Año: 1997, Color: Blanco, Serial Motor: F10A1041567, Serial Carrocería: SS97570415, Placa: 10EVAE, por la Calle 25 en sentido Norte-Sur, al llegar a la intersección de la Avenida Venezuela de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por el vehículo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Año: 2012, Color: Plata, Serial Carrocería: 8Z1MD6A04CG302688, Placa: AC899MK, propiedad de Carlos Luis Prieto Ferrer, identificado con la cedula de identidad Nro. 13.084.353, conducido por el ciudadano Andrés José Montero Medina, identificado con la cedula de identidad Nro. V-18.988.551. Que los daños materiales ocasionados al vehículo motivo de estas actuaciones, ascienden a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 49.700,oo), conforme se desprende del acta de avaluó Nº T-0060476 del 14/12/2012, levantada por las respectivas autoridades de tránsito terrestre. Que el vehículo Nº1, poseía una póliza de Responsabilidad Civil de la Empresa Aseguradora ALTAMIRA GROUP bajo el Nº0284, vigente hasta el 10-09-2013, de lo cual se presento en la descrita empresa y solicito mediante oficio la respectiva indemnización el 11-01-2013, en donde le manifestaron que dicha póliza no cubría dicha cantidad y que le llamarían y no ocurrió, ante eso recurrió ante el demandado sin que le ofreciera otra alternativa para cubrir los daños. Que en vista del daño ocurrido al vehículo, quedo privado de seguir utilizando la camioneta con la cual se trasladaba de lunes a viernes desde su casa, hasta la casa de su madre donde viven sus menores hijos, y posteriormente llevarlos a sus centros de estudio y luego al mediodía ir a buscarlos en dicho centro de estudio y dejarlos en casa de su madre. Así como de todas las actividades que le generaban ingreso, por tal motivo demandó el DAÑO EMERGENTE, el LUCRO CESANTE, el DAÑO MORAL, a los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ MONTERO MEDINA, CARLOS LUIS PRIETO FERRER y la EMPRESA ASEGURADORA GROUP, para que convengan en pagarme o de lo contrario sea condenado por este Tribunal, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 257.100,oo) equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTOS DOS CON OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.402,80 U.T), que corresponde al pago de los daños ocasionados con ocasión del accidente de tránsito, aunado los costos y costas del presente procedimiento prudencialmente estimado a criterio de este Tribunal.- Asimismo, solicito que se acuerde la indexación del monto demandado.
Ahora bien, legalmente citada la Representación Judicial de la parte demandada, en la persona de su Defensor Ad-litem designado, Abogado Ivon Lucena, anteriormente identificada, para la contestación de la demanda, procedió hacerlo en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho de sus representados. Por el ciudadano JOSÉ JAVIER MENDOZA. Asimismo negó, rechazó y contradijo que sus representados ciudadanos CARLOS HUMBERTO RÍOS LÓPEZ y ANDRÉS JOSÉ MONTERO MEDINA, antes identificados el día 13 de Diciembre del 2012 condujeron de manera imprudente y alevosa a exceso de velocidad su vehículo por la calle 25 con avenida Venezuela. De igual forma, negó, rechazo y contradijo que su representado hubiese conducido con desapego a las normas reglamentarias de transito ocasionándole algún daño al conductor del vehículo, y que los daños ocasionados al vehículo impactado ascienda a la cantidad de cuarenta y nueve mil setecientos bolívares (49.700,00 Bs). También, negó, rechazó y contradijo que la empresa aseguradora EMPRESA ASEGURADORA ALTAMIRA GROUP, manifestara que dicha póliza no cubría la cantidad de los daños ocasionados al vehículo y que a su vez hiciera caso omiso ante tal reclamo, asimismo, negó, rechazó y contradijo que sus representados deban cancelar por indemnización por daños y perjuicios la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIEN BOLÍVARES (257.100,00 Bs). Por último, indico que si no fuese suficiente el perjuicio causado a sus representados por la colisión causada por el vehículo del demandante, solicita el pago del lucro cesante y daños morales, así como los daños materiales a su vehículo, sino que intenta intimar y acorralar a su representado, intentando una demanda de daños que tiene como único objetivo condenarle al pago de unos daños que fueron ocasionados.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por razones de tecnicismo procesal debe verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la presente acción el cual se hace de la siguiente manera:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Diciembre del 2005 (Exp. 04-2584) asentó:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18 de Mayo del 2001, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.”
Según el criterio anteriormente transcrito, la falta de cualidad interesa al orden público, siendo un presupuesto de la acción que afecta la jurisdiccionalidad, por lo tanto, puede darse el caso incluso adelantado el proceso, en la etapa de sentencia, que el juez se percate de la falta de cualidad y debe decidir sobre la misma sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, haciendo no contraria a derecho la demanda sino inadmisible. Por tal razón, se encomienda al juzgador de mérito analizar las actas en su conjunto y de encontrar el señalado vicio decidir como su inadmisión. De lo anterior, se desprende que más allá de ser una defensa de fondo la cualidad es un presupuesto de la acción, por lo tanto, interesa al orden público su determinación.
Tal como se expresó en la oportunidad del debate oral, la razón fundamental por la cual se declaró la falta de cualidad radica en que al momento de interponer la presente acción la realiza el ciudadano JOSÉ JAVIER MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.597.152, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JOSÉ ROBERTO CUELLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.542.856, a través de poder autenticado por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 17 de enero del 2013, bajo el N° 18, tomo 8, apreciando este Tribunal igualmente que al folio 25, riela Certificado de Registro de Vehículo N° 2014556, de fecha 27 de octubre de 1998, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre del ciudadano PASTRAN SÁNCHEZ JOSÉ RODRIGO, titular de la cedula de identidad N° 7.321.663, documento este, el cual es valorado por este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. De igual forma se incorpora a los folio 27 y 28 de las actas procesales, Original de documento de venta debidamente notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, quedado inserta bajo el N° 53, tomo 173, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria de fecha 21 de Septiembre del 2006, de donde se desprende que: “Yo, JOSÉ RODRIGO PASTRAN SÁNCHEZ (…) doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ ROBERTO CUELLO PACHECO (…)”, del vehículo involucrado en el accidente acontecido en la fecha anteriormente citada, y cuyos daños materiales se reclaman, el cual es valorado por este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.
Así las cosas, es oportuno para este Tribunal traer a colación lo dispuesto, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio del 2001, Nº 1197, (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (Subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (Subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, al imperar en el presente caso, la duda sobre la titularidad de la propiedad del vehículo que fue entregado, y al existir dos documentos de compra venta autenticados sobre el mismo bien, esta Sala considera que la entrega del vehículo realizada por el tribunal de primera instancia, al ciudadano JOSÉ ANTONIO DIRITA BENCOMO, no resultaba ajustada a derecho, como lo consideró el Tribunal a quo, por lo que el amparo debía prosperar en razón de que se debía esclarecer indefectiblemente quién era la persona que ostentaba efectivamente su propiedad, es decir, verificándose quién la poseía según el Registro Nacional de Vehículos.”.
Por consiguiente, en atención a lo anteriormente transcrito, este Tribunal concluye que la titularidad de la presente acción le corresponde al ciudadano JOSÉ RODRIGO PASTRAN SÁNCHEZ, ya identificado, persona distinta a la que interpone la misma, aunado a ello el hecho de que el referido ciudadano dio en venta el vehículo motivo de estas actuaciones al ciudadano JOSÉ ROBERTO CUELLO PASTRAN, anteriormente identificado, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 21 de Septiembre del 2006, quedando inserto bajo el N° 53, tomo 173, documento valorado anteriormente por este Tribunal, quien es representado en el presente juicio por el ciudadano JOSÉ JAVIER MENDOZA, como parte actora sin ser abogado, por tal razón queda plenamente demostrado por este Tribunal que no tienen cualidad jurídica para sostener el presente juicio. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se DECLARA, como punto previo la falta de cualidad de la parte actora ciudadanos JOSÉ JAVIER MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.597.152, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representando a través de poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera, de fecha 17-01-2013, bajo el Nro. 18, Tomo 8, al ciudadano JOSÉ ROBERTO CUELLO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.542.856, representado por el Abogado en ejercicio. HEBER MARTÍNEZ ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 119.508, en contra de los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ MONTERO MEDINA y CARLOS LUIS PRIETO FERRER, y la EMPRESA ASEGURADORA ALTAMIRA GROUP, plenamente identificados en autos, para intentar y sostener el presente juicio.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, de Daños Materiales, Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral, derivados de Accidente de Tránsito, en la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del DOS MIL DIECISÉIS (31-05-2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ERNESTO YÉPEZ POLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. EMMA GARCÍA.
En la misma fecha siendo las tres y diecisiete horas de la tarde (03:17 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
EYE/EG.-
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