REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2015-002439

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.598.446, abogado inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 176.658.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana, ANTONIO JOSÉ QUERO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.785.478.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado, KANAN GREGORIO LÓPEZ CANELÓN, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.416

MOTIVO: DESALOJO (local comercial)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO.

En fecha 25/09/2015, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos instaurada por el ciudadano ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.598.446, abogado inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 176.658, actuando en nombre y representación propia, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ QUERO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.785.478, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 28/09/2015.-

I

En horas de despacho del día siete (07) de abril del año dos mil dieciséis, siendo el día y hora fijado las 10:00 a.m., para llevar a cabo el Debate Oral en el presente juicio, se anunció el acto en las puertas del Tribunal por el alguacil temporal del mismo, compareciendo los ciudadanos: Abogado ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 176.658, actuando en nombre y representación propia y el abogado JOSÉ G. CARRASCO C, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.690, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En cuanto a la parte demandada, se encontraba presente, el abogado KANAN GREGORIO LÓPEZ CANELÓN, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.416, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ QUERO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.785.478, parte demandada en el presente juicio. Seguidamente el Tribunal, a través del Juez de este Despacho, Abg. Ernesto Jatniel Yépez Polanco y la Secretaria, Abg. Emma García, declaró abierto el Debate Oral: Seguidamente el Tribunal dejó constancia que por cuanto este Despacho Judicial no cuenta con un equipo de grabación conforme lo establece el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, las exposiciones efectuadas por ambas partes serán registradas en la presente acta. La parte actora, realizó una exposición breve y expuso: “La demanda incoada por mi persona, obedece a un contrato de prorroga legal suscrito intuito persona, con el demandado de autos, el ciudadano ANTONIO JOSÉ QUERO, ya identificado, ya que anteriormente había habido una manifestación tanto de mi padre que fue el primer arrendador en legarme esa responsabilidad de arrendador ante el inquilino JOSÉ QUERO, quien en fecha 10 de enero, se estableció que yo era el nuevo arrendador y así el me reconoció, posteriormente para el 18 de octubre del año 2012, actuando con el fin de arrendador lo notifique por escrito de que no se iba a suscribir mas contrato de arrendamiento con él y que firmaríamos una prorroga legal, la cual se materializo en fecha 18 de septiembre del 2012 y la cual hago valer en este acto y corre inserta al folio 23 marcado con la letra G y la cual quedo reconocida ante este Tribunal al no tener el interés procesal el demandado de autos en formalizar la tacha, de igual forma corre al folio 73, mi escrito de insistencia de hacer valer este instrumento privado. De las actas que rielan en la presente causa, se evidencia tanto en los hechos como en el derecho que la relación arrendador-arrendatario fue probada en este acto, tanto por la declaración que hiciera el demandado en su contestación de la demanda, específicamente en el Capitulo 4 que corre al folio 42 donde dice textualmente:”donde se evidencia que el demandante le entregaba al arrendatario como justificativo de pago de los cánones de arrendamiento letras de cambio, las cuales fueron consignadas marcadas con las letras C1, D1 y E1 y corren insertas al folio 56, 57 y 58. De igual forma se probo en el proceso que existen recibos de pago a nombre del demandante que evidencian la relación contractual arrendador-arrendatario los cuales no fueron exhibidos en el lapso previsto por este Tribunal y que por ser extemporáneo deben tener la consecuencia que establece la Ley, con respecto a la exhibición de documento, ya que el acto fue anunciado a puertas abiertas por el alguacil de este despacho y al no estar presente la parte demandada no debería valorarse la prueba ni someterse a control judicial de la misma. En síntesis la relación de hecho arrendador-arrendatario entre el demandado y el actor de la presente demanda, quedo firmemente demostrado tanto en los hechos como en el derecho y así debe declararse, debe prosperar la demanda de desalojo incoada por esta representación.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra al Abogado. KANAN LÓPEZ, Representante Judicial de la parte demandada, quien expuso: “Esta defensa pasa aclarar el punto de que la parte demandante tuvo la oportunidad para estar presente en el acto administrativo ante la Oficina de Inquilinato bajo la única condición o a través de un poder que le fuera otorgado por el arrendatario para poder representar en ese acto al mismo. El arrendatario en ningún momento ha reconocido al demandante como arrendador y así lo hemos manifestado en cada una de nuestras intervenciones. En consecuencia, esta defensa ratifica el escrito de contestación a la demanda en todo su contenido y de igual manera manifestando que el arrendatario ha cancelado cada uno de los cánones de arrendamiento hasta la fecha a favor de la Sucesión Noel Esteban Silva Hernández. Es todo.” Concluido el debate oral, el Juez Provisorio de este despacho, conforme lo prevé el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se retiran las partes de la audiencia por un tiempo que no será mayor de treinta minutos, mientras tanto, las partes permanecerán en la sala del Tribunal.
II
DE LA PROMOCIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Establece los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, que corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Seguidamente, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas en la presente causa, de la siguiente manera:

1: Pruebas de la Parte Demandante:

Al folio 81 y 82, riela escrito de pruebas presentado por el abogado ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.598.446, inscrito en el IPSA bajo el N° 176.658, actuando en nombre propio, y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, lo efectuó en los siguientes términos:

1.1 Documentales:

1.1.1. Promovió el Merito favorable marcado con la letra A1, de recibos de Depósitos Bancarios del Banco Mercantil signados con los números 013012278230073 y 013022606320068 de fecha 22/01/2013 y 26/02/2013, donde se aparecía el depósito de los cheques: 09610891 y 07210903, respectivamente, girados de la cuenta N° 01140300053000225966 del Banco Bancaribe, a nombre de AGROCOMERCIAL QUERO; y que fueron depositados en la cuenta corriente N° 01050049411049344316, a nombre de ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, por la cantidad de Bs. 6.000, cada uno, a los fines de demostrar los pagos que realizaba el demandado de autos y que fueron depositados en su cuenta corriente personal. Con respecto a este instrumento promovido y que riela en original al folio 83 de autos, marcado como “A1”, observó quien juzga que la parte actora no promovió la prueba de informes para comprobar la veracidad de dicho depósitos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha la promoción de la referida prueba. Y así se establece.

1.1.2 .Promovió el Merito favorable, marcado con la letra “B1”, de Referencia Bancaria del Banco Mercantil de fecha: 20/02/2016, a nombre de ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, N° de Confirmación: 76835984, a los fines de demostrar la propiedad de la cuenta corriente donde se efectuaban los depósitos de los pagos realizados por el demandado en autos. Con respecto a esta Prueba que riela al folio 84 marcado “B1”, relativo a referencia bancaria emitida por el Banco Mercantil conformación N° 76835984, de fecha 20 de febrero del 2016¸observó quien juzga que la parte actora no promovió la prueba de informes para comprobar la veracidad de dicha referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha la promoción de la referida prueba. Y así se establece.

1.1.3. Ratificó y promovió el Mérito favorable de Contrato de Prorroga legal suscrito entre el actor de la presente demanda y el demandado de autos, el cual riela al folio 23 de la presente causa, marcado con la letra G, el cual quedo reconocido por el demandado en autos –según el actor- siendo éste instrumento prueba fehaciente de la relación arrendaticia entre demandante y demandado, así como el término de la relación arrendaticia, y todas las consecuencias jurídicas que acarrea la firma de este documento.
Con respecto a esta prueba la cual corre inserta al folio 23, referente a contrato de prorroga legal suscrito por los ciudadanos ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.598.446, soltero, abogado en ejercicio, de este domicilio, y el ciudadano ANTONIO JOSÉ QUERO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.785.478, instrumento este que no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, por lo que este juzgador lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

1.1.4. Promovió el Merito favorable de Notificación del término de la relación contractual (Prórroga legal), de fecha: 18 de Agosto de 2015, la cual se encuentra marcada con la letra “D”, alegando que no fue tachada ni desconocida en su debida oportunidad procesal y que riela al folio 19 de la presente causa, con la finalidad de demostrar que no existe acuerdo entre las partes de continuar con la relación arrendaticia, corolario de ello fue la Notificación exhibida por la parte demanda la cual fue marcada con la letra B1 y que riela al folio 55 de la presente causa. Con respecto a esta prueba, la cual riela al folio 19, marcado con la letra “D”, referente a una carta privada dirigida al ciudadano ANTONIO JOSÉ QUERO SILVA, donde el ciudadano ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.598.446, actuando como arrendador de Dos (02) locales comerciales ubicados en la carrera 23 entre calles 33 y 34, distinguido con los números cívicos 33-65 y 33-69, le notifica que la prorroga legal tiene su término para la fecha 18 de septiembre del 2015, asimismo se desprende del presente instrumento una nota que dice “se negó a firmar en fecha: 18/08/2015, testigo: José G. Carrasco Firma ilegible”, observando quien juzga que en la misma aparece un tercero actuando en calidad de testigo y por cuanto el mismo constituye documento privado, donde para concederle plena validez a lo afirmado por la parte actora, el mismo debía ser ratificado mediante la prueba testimonial, y por cuanto, la parte actora, no cumplió con esta formalidad de conformidad a lo dispuesto en los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador niega cualquier valor probatorio que se desprenda de los mismos Y así se establece.

1.1.5. Promovió el Merito favorable marcado con la letra “E” de Publicación del Diario el Informador de fecha: 20 de Agosto de 2015, el cual riela al folio 20 y donde aparece cartel de Notificación al ciudadano ANTONIO QUERO del término de la Prorroga legal suscrita en fecha: 18 de septiembre de 2015, con la finalidad de demostrar que no existe acuerdo entre las partes de continuar con la relación arrendaticia. Con respecto a esta prueba la cual corre inserto al folio veinte (20), marcado con la letra “E”, referente a publicación realizada en el diario “EL INFORMADOR”, de fecha 20 de agosto del 2015, de donde se desprende que el ciudadano ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.598.446, de este domicilio y civilmente hábil actuando en su condición de arrendador de un inmueble que consta de dos (02) locales comerciales, ubicados en la carrera 23 entre calles 33 y 34, distinguidos con los números cívicos 33-65 y 33-69, notifica al ciudadano ANTONIO JOSÉ QUERO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.785.478, en su condición de arrendatario que la prorroga legal suscrita entre ellos en fecha 18 de septiembre del 2012, llega a su término en fecha 18 de septiembre del 2015, este Juzgador observa que dicha publicación no es el medio idóneo para notificar a la parte demandada del vencimiento del referido contrato, en consecuencia se desecha la promoción de la misma. Y así se establece.

1.1.6. Promovió Merito favorable, marcado con la letra F1 de Copia certificada del Registro Mercantil II de Barquisimeto, sobre un fondo de Comercio denominado RESTAURANT Y FESTEJOS LA GUANÁBANA, de fecha: 06 de Enero de 2014, el cual quedo registrado bajo el N° 11 Tomo 1-A. RMI, el cual me pertenece conjuntamente con mi familia y que traigo al proceso, con la finalidad de demostrar el perjuicio económico y los daños ocasionados por el demandante en la no entrega del inmueble, ya que desde el 18 de Septiembre del 2015, debía haber desalojado los locales comerciales libre de bienes y personas. Con respecto a esta prueba la cual corre inserta del folio 86 al 92, marcado “F1”, referente a copia certificada de acta constitutiva de la sociedad Mercantil “RESTAURANT U FESTEJO LA GUACAMAYA, C.A.,”, expedida por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el cual se encuentra registrada bajo el N° 11 Tomo: 1-A RMI, del año 2014, y cuya copia fue expedida en fecha 06 de enero del 2014, la cual no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte accionada se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

1.2 Exhibición de Documentos

1.2.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal intime al demandado de autos a exhibir los recibos de pago de los cánones de arrendamiento de Prórroga legal de las fechas: 18/01/2013 - 19/05/2015 - 22/06/2015 - 20/07/2015 - 19/03/2015 y 19/02/2013, para lo cual consignó como medio de pruebas dos (2) talonarios de Recibos, con las fechas escritas y donde se determina el concepto cancelado; para la exhibición del recibo de pago de la fecha: 19/02/2013, aportó como medio de prueba documental el recibo de depósito del banco Mercantil el cual fue promovido en el capítulo 1 numeral 1 de la Documentales de este escrito de promoción de Pruebas; de igual forma, pidió a este Tribunal que intime al demandado a exhibir las letras de cambio que tenga en su poder y que fueron entregadas en calidad de recibos de pago por el canon de arredramiento en prorroga legal y que estén dentro de las fechas del día 18 de Octubre de 2012 hasta el día 18 de Septiembre del 2015, aportando como medio de prueba las letras de cambio consignadas por el demandado en su contestación de la demanda y que rielan a los folios del 56 al 58, marcadas con las letras C1, D1 y E1, así como la declaración que hiciere el folio 42, donde manifiesta: “Anexó letra de cambio marcado con la letra “C1,”D1” y “E1” donde se evidencia que el demandante le entregaba al arrendatario como justificativo de pago por los cánones de arrendamiento”(sic) (subrayado y negrillas propias de esta defensa). Con respeto a esta prueba, es oportuno indicar que el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla la exhibición de documentos, vale decir, la forma a través de la cual puede una parte pedir la presentación -forzosa- de un documento del cual pretenda servirse, con fines probatorios, cuya solicitud se hace ante el Juez, quien como rector del proceso intima a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posee el original del documento requerido. A tal efecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe: “Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. Por lo que este Tribunal, considera que en la promoción de la misma no fueron cumplidos los requisitos que prevé la norma, como lo es, un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, para la procedencia de esta prueba, y siendo el juez el director el proceso este Tribual forzosamente debe declarar inadmisible la prueba de exhibición promovida por la parte demandada y como consecuencia se desecha en todo su valor probatorio. Y así se establece.

Igualmente la parte actora, acompaño a su escrito libelar marcado con la letra “A”, Acta convenio, N° 150/2012, celebrada ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Oficina de Inquilinato en fecha 18 de septiembre del 2012, suscrito por el ciudadano ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° 11.598.446 actuando en representación del ciudadano NOEL E. SILVA, titular de la cedula de identidad N° 3.084.487 mediante poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 13 tomo 153 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, asimismo por el ciudadano ANTONIO QUERO CRESPO, titular de la cedula de identidad N° 2.785.478, asistido por el abogado OMAR CORDERO BRANDY, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.120y la abogada MARÍA ALEJANDRA RIVERO BAVARRETTE, Directora de la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Ahora bien, respecto al valor probatorio de los documentos administrativos, y de que estos en un procedimiento administrativo conforman un expediente, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

“El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
…omissis…
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas esta Corte).

Por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.

Asimismo, acompaño contrato privado el cual riela al folio seis (06) marcado con la letra “B”, suscrito por los ciudadanos ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.598.446, quien procede en representación del ciudadano NOEL ESTEBAN SILVA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.084.487, con el ciudadano ANTONIO JOSE QUERO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.785.478, instrumento este que no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada por lo que este juzgador lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose que el ciudadano ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, anteriormente identificado actúa en representación del ciudadano NOEL ESTEBAN SILVA HERNÁNDEZ, ya identificado. Y así se establece.

Acompaño, contrato Privado el cual riela al folio siete (07), marcado con la letra “C”, suscrito por los ciudadanos NOEL ESTEBAN SILVA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.084.487 y el ciudadano ANTONIO JOSÉ QUERO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.785.478, sin fecha, dando en arrendamiento dos (02) locales comerciales ubicados en la carrera 23 entre 33 y 34 N° 33-71 y 33-65. Este documento al ser opuesto al demandado y no ser desconocido, es tenido por reconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.

Asimismo acompaño, contrato privado el cual riela al folio ocho (08), marcado con la letra “C”, suscrito por los ciudadanos NOEL ESTEBAN SILVA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.084.487 y el ciudadano ANTONIO JOSÉ QUERO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.785.478, de fecha 15 de agosto del 2009, dando en arrendamiento dos (02) locales comerciales ubicados en la carrera 23 entre 33 y 34 N° 33-71 y 33-65. Siendo este documento opuesto al demandado y no siendo desconocido, es tenido por reconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.

Igualmente anexo, contrato privado el cual riela al folio nueve (09), marcado con la letra “C”, suscrito por los ciudadanos NOEL ESTEBAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.084.487 y el ciudadano ANTONIO JOSÉ QUERO C, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.785.478, de fecha 21 de agosto del 2008, donde da en arrendamiento un local comercial ubicado en la carrera 23 entre 33 y34 N° 33-71.Este documento al ser opuesto al demandado y no ser desconocido, es tenido por reconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.

En este mismo sentido acompaño, contrato privado el cual riela al folio diez (10), marcado con la letra “C”, suscrito por los ciudadanos NOEL E. SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.084.487 y el ciudadano ANTONIO JOSÉ QUERO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.785.478, de fecha 20 de agosto del 2007, donde da en arrendamiento un local comercial ubicado en la carrera 23 entre 33 y 34 N° 33-71. El cual al ser opuesto al demandado y no ser desconocido, es tenido por reconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.

Anexó, contrato privado el cual riela al folio once (11), marcado con la letra “C”, suscrito por los ciudadanos NOEL ESTEBAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.084.487 y el ciudadano ANTONIO JOSÉ QUERO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.785.478, de fecha 23 de agosto del 2006, donde da en arrendamiento un local comercial ubicado en la carrera 23 entre 33 y 34 N° 33-71. Siendo este documento opuesto al demandado y al no ser desconocido, es tenido por reconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.

Igualmente adjunto, contrato privado el cual riela al folio doce (12), marcado con la letra “C”, suscrito por los ciudadanos NOEL ESTEBAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.084.487 y el ciudadano ANTONIO JOSÉ QUERO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.785.478, de fecha 23 de agosto del 2005, dando en arrendamiento un local comercial ubicado en la carrera 23 entre 33 y 34 N° 33-71. Que al ser opuesto al demandado y no ser desconocido, es tenido por reconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.

También acompaño, contrato privado el cual riela al folio trece (13), marcado con la letra “C”, suscrito por los ciudadanos NOEL ESTEBAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.084.487 y el ciudadano ANTONIO JOSÉ QUERO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.785.478, de fecha 21 de agosto del 2004, dando en arrendamiento un local comercial ubicado en la carrera 23 entre 33 y 34 N° 33-71. Con respecto a este documento al ser opuesto al demandado y no ser desconocido, es tenido por reconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.

Igualmente acompaño, contrato privado el cual riela al folio catorce (14), marcado con la letra “C”, suscrito por los ciudadanos NOEL E. SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.084.487 y el ciudadano ANTONIO JOSÉ QUERO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.785.478, de fecha 19 de agosto del 2003, dando en arrendamiento un local comercial ubicado en la carrera 23 entre 33 y 34 N° 33-71. Documento este que al ser opuesto al demandado y no ser desconocido, es tenido por reconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.

Acompaño junto a su escrito libelar, contrato privado el cual riela al folio quince (15), marcado con la letra “C”, suscrito por los ciudadanos NOEL ESTEBAN SILVA H, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.084.487 y el ciudadano ANTONIO JOSÉ QUERO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.785.478, de fecha 24 de agosto del 2002, dando en arrendamiento un local comercial ubicado en la carrera 23 entre 33 y 34 N° 33-71.El cual al ser opuesto al demandado y no ser desconocido, es tenido por reconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.

Igualmente anexo junto a su escrito libelar, contrato privado el cual riela al folio dieciséis (16), marcado con la letra “C”, suscrito por los ciudadanos NOEL E. SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.084.487 y el ciudadano ANTONIO JOSÉ QUERO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.785.478, de fecha 05 de Julio del 2002, en donde dan en arrendamiento un local comercial ubicado en la carrera 23 entre 33 y 34 N° 33-65. Siendo este documento opuesto al demandado y no siendo desconocido, es tenido por reconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.

En ese mismo orden acompaño, contrato privado el cual riela al folio diecisiete (17), marcado con la letra “C”, suscrito por los ciudadanos NOEL ESTEBAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.084.487 y el ciudadano ANTONIO JOSÉ QUERO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.785.478, de fecha 08 de Julio del 2001, en donde se da en arrendamiento un local comercial ubicado en la carrera 23 entre 33 y 34 N° 33-65. Al ser esta prueba opuesta al demandado y no ser desconocido, es tenido por reconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.

Asimismo la parte demandante acompaño junto a su escrito libelar, contrato privado el cual riela al folio dieciocho (18), marcado con la letra “C”, suscrito por los ciudadanos NOEL ESTEBAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.084.487 y el ciudadano ANTONIO JOSÉ QUERO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.785.478, de fecha 08 de Julio del 2000, dando en arrendamiento un local comercial ubicado en la carrera 23 entre 33 y 34 N° 33-65. Que al ser opuesto al demandado y no ser desconocido, es tenido por reconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.

Por su parte el accionado, junto a su escrito de contestación a la demanda consigno copia simple del asunto N° KP02-S-2015-007945, con motivo de Consignación de Cánones de Arrendamiento, llevado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el cual riela del folio 45 al 54. En cuanto a la copia simple de las actuaciones que cursan en el expediente de consignaciones, signado con el No. KP02-S-2015-007945, este tribunal, les concede pleno valor probatorio, por tratarse de copias simples de documentos públicos, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 19 de mayo del 2006, Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció: “(…) Por otro lado la Sala reitera que los expedientes de consignaciones arrendaticias deben considerarse como documentos públicos, respecto de aquello que ha sido declarado al Juzgado consignatario”. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se consideran fidedignas. Y así se establece.

De igual manera acompaño junto a su escrito de contestación a la demanda carta suscrita por el ciudadano ESTEBAN DE JESÚS SILVA F, de fecha 15 de agosto del 2015, el cual riela en el presente asunto al folio 55. Dicho instrumento fue desechado anteriormente en los particulares anteriores, motivo por el cual no será objeto de valoración. Y así se establece.-

Seguidamente acompaño marcado con la letra C1, D1 y E1, letras de cambio de fechas 19-02-2015, 20-04-2015 y 19-08-2015, respectivamente las cuales rielan del folio 56 al 58, las cuales son desechadas por este Tribunal, en virtud de que no aportan ningún elemento de convicción en el presente asunto, asimismo no cumplen con los requisitos que debe contener toda letra de cambio para demostrar que es un titulo valor. Y así se establece.

Por último consigno escritos dirigidos al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, los cuales fueron anexados marcados F1 y F2, en copias simples y siendo pues que no fue solicitada la prueba de informes para ratificar el contenido de los mismos, así como la fecha de su recepción, se desecha la promoción de los mismos. Y así se establece.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, trabada como se encuentra la litis, quien Juzga, procede a dirimir la misma en los siguientes términos:

Se inició el presente proceso mediante demanda por DESALOJO (local comercial), presentada en fecha 28-09-2015, interpuesta por el ciudadano, ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.598.446, soltero, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 176.658, actuando en nombre y representación propia, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ QUERO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.785.478, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 28 de septiembre del 2015.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en el acto de contestación a la demanda, reconoce haber firmado dicha prorroga ante su arrendador NOEL ESTEBAN SILVA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.084.487, y en representación del arrendador se encontraba el ciudadano ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, quien actuando para ese acto según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 13, tomo 153, de fecha 13 de septiembre del 2012. Asimismo negó y contradijo lo alegado por el demandante, ya que en ningún momento el arrendatario ha reconocido como arrendador al ciudadano ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, ya que frente al demandante en la presente causa, su defendido nunca ha firmado un contrato de arrendamiento, solo la ha firmado con el ciudadano NOEL ESTEBAN SILVA HERNÁNDEZ. Asimismo, considero incoherente la notificación efectuada por el arrendador en fecha 10 de Enero del 2012, ya que nunca fue notificado verbalmente. Igualmente, alego que resulta contradictorio que el demandante dice nuevamente en el libelo que lo notifico verbalmente y por escrito en fecha 15 de agosto del 2012, que el contrato no sería renovado.

Así las cosas, observa este Juzgador de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente del escrito libelar que la parte demandante, alega lo siguiente: “Yo, ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA (…), actuando en este acto en nombre y representación propia, ocurro ante su competente autoridad para demandar por Desalojo como en efecto lo hago al ciudadano ANTONIO JOSÉ QUERO CRESPO (…) que en fecha 18 de septiembre el 2012 suscribí contrato de prorroga legal con el señor: Antonio José Quero, (…) sobre una relación locataria de dos locales comerciales (…) que se originó por una relación arrendaticia nacida el 08 de Julio del 2000 entre el demandado y el señor NOEL ESTEBAN SILVA, quien le manifestó al arrendatario en fecha:10 de enero del año 2012 que su persona seria el nuevo arrendador y que todo lo relativo a la relación contractual debería ser con él”. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, evidencia este Operador de Justicia, que a los folios 6 y 23, del presente asunto, rielan sendos contratos de prorroga legal, en el cual, el primero de ellos, el ciudadano ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, actúa en representación de NOEL ESTEBAN SILVA HERNÁNDEZ, mediante el cual celebra contrato de prorroga legal con el demandado de marras. Asimismo en el segundo instrumento, el ciudadano ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, actúa en su carácter de arrendador, donde igualmente celebran un contrato de prorroga legal, ambos con la misma fecha 18 de Septiembre del 2012, instrumentos estos que fueron valorados por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

Asimismo, riela en autos al folio 5, marcada con la Letra “A”, acta convenio Nro. 150/2012, igual de fecha 18 de septiembre del año 2012, celebrada ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, entre las partes intervinientes en el presente asunto, en donde el ciudadano ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA en fecha: 18 de septiembre del 2012, se presenta nuevamente en representación del ciudadano NOEL ESTEBAN SILVA HERNÁNDEZ, mediante poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 13, tomo 153, instrumento este que ya fue debidamente valorado por este Juzgador.

En el caso que nos ocupa, observa este Sentenciador de la revisión exhaustiva de los instrumentos fundamentales que conforman la presente acción, que existe incongruencia en los hechos alegados y probados por ambas partes en la presente litis, a razón de la existencia de dos contratos de prorroga legal y acta convenio celebrada por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, todas con las mismas fechas, donde el ciudadano ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, ya identificado actúa en dos condiciones distintas una como representante del ciudadano NOEL ESTEBAN SILVA HERNÁNDEZ, ya identificado según se desprende al acta convenio, en la cual asistió según poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el N° 13, tomo 153 de los libros llevados por esa notaria y en el segundo contrato tantas veces mencionado, en su condición de arrendador, no desprendiéndose efectivamente de las actas procesales el titular del derecho de ejercer la presente acción, aunado al hecho de que el demandante en su escrito libelar manifiesta que en fecha anterior (10 de enero del 2012), a la celebración del acta convenio y contratos de fechas 18 de septiembre del 2012, el ciudadano NOEL ESTEBAN SILVA le manifestó al arrendatario que el ciudadano ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, sería el nuevo arrendador, es decir que siete (07) meses y seis (06) días después, de la alegada manifestación, el actor actúa en representación del ciudadano NOEL SILVA, tal como se desprende del acta convenio, cuando a su decir en fecha anterior (10-01-2012), manifiesta ser el nuevo arrendador, situación esta que indudablemente no fue demostrada por ambas partes durante este proceso, por lo que mal puede este Tribunal declarar la presente acción, siendo deber de este Juzgador tener como norte de sus actos la verdad. Y así se establece.

En tal sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado por el Tribunal)

Por su parte, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

Corolario de lo anterior, tenemos que cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión, es por lo que este Tribunal mal podría declarar con lugar la presente acción.

IV
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda por DESALOJO (Local Comercial), intentada por el ciudadano ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.598.446, soltero, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 176.658, actuando en nombre y representación propia en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ QUERO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.785.478.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: En virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal se abstiene de notificar a las partes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil Dieciséis (17/05/2016).

AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. Ernesto Yépez Polanco

La Secretaria

Abg. Emma García

En la misma fecha siendo las (02:40 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec.