REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil dieciséis.
206º y 157º

ASUNTO: KP02-F-2013-000614
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: ciudadanos: DAVID ALFONSO LIDUEÑA ROSALES Y YURIAN HUNGLEIDIS ALVAREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-25.001.896 y V-21.297.798, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano: EDWARD FERNANDO ABREU GRATEROL, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 140.803.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO.

TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO.-
UNICO

Vistas las actas que conforman la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO, la misma tuvo su origen a través de escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, en fecha: 20/06/2013, por los ciudadanos: DAVID ALFONSO LIDUEÑA ROSALES Y YURIAN HUNGLEIDIS ALVAREZ TORRES, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: EDWARD FERNANDO ABREU GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 140.803, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 21/06/2013, y se da por recibido.

Por auto de fecha: 25/06/2013, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos por Mutuo acuerdo, de los ciudadanos: DAVID ALFONSO LIDUEÑA ROSALES Y YURIAN HUNGLEIDIS ALVAREZ TORRES, antes identificados, por estar fundamentada en causa legal y se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.- En fecha: 10/07/2013 el suscrito Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien notificó el día 26/06/2013.-

Ahora bien de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente asunto, este Tribunal observo que decretada como ha sido la separación de cuerpos en fecha: 25/06/2013, comenzó a computarse el lapso previsto en el artículo 185 del Código Civil el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”, es decir que dicho lapso precluyó en fecha: 25/06/2014.-

De lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal decidir la continuación o no del presente procedimiento dado el tiempo que el mismo ha permanecido paralizado y al efecto se tomar las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La paralización del presente asunto puede tener su origen en haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los conyugues, la cual no ha sido notificado a este Tribunal.

SEGUNDA: Se ha mantenido de manera indebida abierto un procedimiento sin causa alguna para ello, ante la pérdida del interés legítimo de los solicitantes y la ausencia de informar a este Tribunal por partes de los solicitantes de una posible reconciliación o no de los mismos.

Ahora bien, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04 de mayo de 2004, N° 788, Expe. N° 01-0922 dejo sentado lo siguiente:

… El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (vid. Ss. S.C. Nº 256 de 01-06-01, caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; Y Nº 686 DE 02-04-02. CASO CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros)…

Atendiendo a las anteriores consideraciones al caso in examine quien decide observa, que la última actuación en el presente asunto data de fecha: 10/07/2013, sin que los solicitantes hayan realizado actuación de ninguna índole hasta la fecha, como ha debido ser la petición o no de la conversión de la SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, es por lo que, este juzgador constata que ninguna de estas conductas ha sido desplegada por los solicitantes en un margen de tiempo considerable, lo que demuestra que han perdido interés en concretizar su acción y donde encuentra quien aquí decide, signos inequívocos del abandono del trámite y falta de impulso en la materialización del mismo. De esta forma, por cuanto ha transcurrido un lapso de dos (02) años, un mes (01) y quince (15) días de inactividad procesal, el cual comenzó a computarse desde el año siguiente a la declaración del Tribunal de la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO ACUERDO, es por lo que este Tribunal forzosamente se debe considerar que efectivamente se encuentra materializado la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante supra trascrito y como consecuencia dar por Terminado la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO, intentada por los ciudadanos: DAVID ALFONSO LIDUEÑA ROSALES Y YURIAN HUNGLEIDIS ALVAREZ TORRES, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano: EDWARD FERNANDO ABREU GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 140.803, Asimismo, se acuerda remitir el presente asunto al Depósito del Archivo Judicial Regional, a los fines de su archivo y conservación, una vez conste en autos la notificación de las partes.-
De conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días de mayo de dos mil dieciséis.

AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
LA SECRETARIA

Abg. ERNESTO YEPEZ POLANCO
Abg. EMMA GARCIA

En la misma fecha se dictó, se registró y se publicó el anterior auto resolutorio dictado por este Tribunal, se emitió boletas de notificación a las partes, y se expidió copia certificada para el archivo. Conste.
La Secretaria


Exp. Nro. KP02-F-2013-000614
EYP/EG/7.-