REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : KP02-V-2015-003086
Se inició el presente procedimiento de DESALOJO (VIVIENDA) intentada por la ciudadana JOSMINA DE JESUS JIMENEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.464.879, asistida por la Abogada DAYLIN MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.640 en su carácter de Defensora Publica Provisoria Primera (1º) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda para los estados Lara y Yaracuy, y de este domicilio, contra el ciudadano ANGEL MIGUEL QUIONTERO QUINTANILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.601.980, con domicilio en Cabudare Estado Lara.
Admitida la demanda en fecha 23-11-2015, se ordenó la citación de la parte demandada a objeto de que compareciera el Quinto día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a las 9:30 a.m., para la Audiencia de Mediación.
En fecha 15-12-2015, la parte demandante presentó diligencia en la cual consignó copia del libelo de la demanda y auto de comparecencia para la compulsa y notificación del demandado.
En fecha 17-12-2015, Se libro compulsa y exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara a los fines de practicar la citación.
En fecha 03-02-2016 se agregó comisión cumplida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en la cual consta la citación del demandado.
En fecha 16-03-2016 la Juez Temporal se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05-04-2016, Estando en la oportunidad fijada de tener lugar la Audiencia de Mediación y estando presentes las partes se suspendió el proceso en virtud de que el demando compareció sin asistencia de abogado y manifestó la imposibilidad de proveerse por sus propios medios, por lo que se ordenó oficiar a la Defensa Pública a los fines de proceder a la designación de defensor., posteriormente en fecha 09-05-2015 se procedió a fijar por auto separado nueva oportunidad para tener lugar la Audiencia de Mediación.
En fecha 24-05-2016, Estando en la oportunidad fijada de tener lugar la Audiencia de Mediación y estando presentes las partes se dejó constancia que fue celebrada la misma, y de las intervenciones de cada uno se logró conciliar en los términos expuestos en dicha audiencia estando ambas partes de acuerdo con lo transado y el tribunal acordó pronunciarse sobre su homologación por auto separado.
En este estado, el Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 255 declara que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y el Artículo 256 ejusdem establece que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y que una vez celebrada la misma en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, por lo que visto que ambas parte de común acuerdo CONVINIERON en audiencia celebrada en fecha 24-05-2016 tal como se desprende del Acta que corre a los folios 64 al 66 del presente expediente y no habiendo ninguna prohibición para homologar la referida transacción, no queda más que homologar la misma y así se decide.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO efectuado en la audiencia de medicación celebrada en fecha 24-05-2016, en presente juicio interpuesto por la ciudadana JOSMINA DE JESUS JIMENEZ SANCHEZ, contra el ciudadano ANGEL MIGUEL QUIONTERO QUINTANILLA, todos identificados en la narrativa de ésta sentencia, en los siguientes términos: la parte actora otorga un plazo de catorce meses continuos a partir de la presente fecha para que el demandado haga todas las gestiones y formalice la entrega del inmueble de mi propiedad ubicado en la carrera 6 con calle 6 y 7 casa N 3, Urbanización Villa Trinidad, Cabudare, Parroquia José Gregorio bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, la entrega debe efectuarse libre de bienes y personas y en el mismo estado de conservación que se le fue entregado; asimismo la parte demandada aceptó el compromiso de hacer entrega del inmueble libre de bienes y personas en el plazo de catorce (14) meses y se compromete a hacer entrega de las llaves del inmueble ante la sede de este juzgado, Debiendo comparecer el 25 de julio del año 2017 en horas de despacho a consignar dichas llaves; En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. No se condena en costas por eximirlas el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° y 157°.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. BELEN BEATRIZ DAN
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA SANTELIZ
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:15 a.m.
La Sec.
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