REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
• PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ALBORE DE RIZZI, italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-330.470, representada judicialmente en este juicio por los Ciudadanos CLAUDIA RIZZI ALBORE y FELIX PACHAS LINARES, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 33.386 y 49.505, según poder notariado que obra en autos (folio 06 y su vlto).
• PARTE DEMANDADA: Ciudadano PAOLO RIZZI LIPPOLIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.304.19, representado judicialmente por la Ciudadana MARILYN C. MEDRANO R, Abogada en Ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 15.092, actuando en su carácter de DEFENSORA AD LITEM.
• MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO.
II. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA (Narrativa)
La demanda se presentó en fecha 02/03/2.011, por ante este mismo Juzgado actuando como (Distribuidor); distribuida la misma (folio 19), correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal; es por lo que por auto de fecha 02 de Mayo de 2.011 (folio 20 y su vlto), el Tribunal admite la demanda.
En fecha 06/06/2.011 la representación judicial de la parte actora solicita la citación por carteles, la misma se verifica en fecha 19/07/2.011 mediante la consignación de los carteles.
Agotada como fuera la citación por carteles la misma se verifica en fecha 06/12/2.011 (Folios 47 y 48) mediante el emplazamiento de la Defensora Judicial designada en la presente causa.
Comparece en fecha 08/12/2.011 la Defensora Judicial designada en la presente causa, dando CONTESTACIÓN a la demanda. (Folio 46 al 51).
A los folios 54 al 56, cursa escrito de pruebas presentado por la Defensora Judicial de la parte demandada.
Por medio de escrito presentado en fecha 12 de Diciembre de 2.011 (folios 57 al 60), la parte accionante promovió pruebas.
Riela desde el folio 63 al 66 auto dictado por el Tribunal mediante el cual ordena la Reposición de la Causa al estado que sean admitidas las pruebas promovidas por las partes; es por lo que por auto de fecha 08/02/2.012 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la Defensora Judicial de la parte accionada y en relación al Capítulo II de la Prueba de Cotejo el Tribunal ordena la Designación de Expertos, en este mismo acto admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y en relación al Capítulo II de la Prueba de Cotejo el Tribunal ordena la Designación de Expertos.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:
III.- ARGUMENTOS DE LA DECISION (Motiva)
En el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora-demandante concretamente al capítulo II del escrito libelar aleja como fundamento de la pretensión propuesta lo siguiente: “…A tenor de lo establecido en el artículo 440 del C.P.C, expongo a continuación los motivos en que se funda la presente demanda de Tacha de Falsedad del Instrumento Poder, anexo al presente escrito con el Nº “1”. En primer lugar porque expresamente asevera y alega mi representada que no ha comparecido por ante el funcionario público al acto de autenticación del mencionado Instrumento Poder, anexo al presente escrito con el Nº “1”; y en segundo lugar consecuencialmente a lo expuesto en primer lugar, porque al no haber comparecido ante el funcionario público, por lo tanto es falsa la firma que aparece en el mencionado Instrumento Poder, anexo al presente escrito con el Nº “1”. El hecho que sirve de apoyo a los efectos de probar la falsedad que se propone del Instrumento Poder, anexo al presente escrito con el Nº “1”, y que es indicio muy significativo, es que se hace evidente y en la oportunidad correspondiente lo probaremos, que la firma del otorgante que aparece en el mencionado instrumento Poder que se Tacha de Falsedad es falsa, por lo que se fundamenta en el artículo 1.380 del C.C, numeral 2º, no tiene ningún rasgo que a simple vista se pueda afirmar es la firma autógrafa de mi representada, por otro lado, sirve también de apoyo a los efectos de probar la Tacha de Falsedad que se propone, es que se evidencia en la parte de abajo del Instrumento Poder que se Tacha de Falsedad, al final del cuerpo del documento y de igual manera en el auto de autenticación emitido por la Notaria, debajo de donde dice Los Otorgantes, se evidencia en ambos una firma autógrafa que se lee textualmente “María de Rizzi”, cuando mi representada siempre firma “Albore María”, tal como se evidencia del Instrumento Poder que se anexa marcado con la letra “A”, de igual manera de la firma autógrafa de mi mandante que aparece en la fotocopia de la Cedula de Identidad de mi mandante con fecha de emisión 1986, que se anexa marcada con el Nº “2”; de la firma autógrafa de mi mandante que aparece en la fotocopia de la cedula de identidad de mi mandante con fecha de emisión 2008, que se anexa marcada con el Nº “3”, de la firma autógrafa de mi mandante que aparece en el original del instrumento poder que confirió mi representada en fecha 1988, que se anexa en cuatro folios útiles marcado con el Nº “4”; además resaltamos que se evidencia que la copia certificada que se anexa de dicho Instrumento Poder, que es copia fiel y exacta de su original que consta en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, no aparece estampada ninguna huella digital que identifique al otorgante, como usualmente se procede, por lo que en consecuencia se fundamenta también en el artículo 1380 del C.C, numeral 3º, ya que es falsa la comparecencia de mi representada ante el funcionario como otorgante del acto…” .
En el capítulo III del mismo libelo la parte actora fundamenta la tacha de falsedad por vía principal en los artículos 1380, numeral 2º y 3º y 1384 del Código Civil en relación con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda la defensora judicial designada por el Tribunal ciudadana MARILYN COROMOTO MEDRANO RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 15.092, en los capítulos I y II del escrito que presento en fecha 8-12-2.011 (folios 49 al 51) aleja lo siguiente: “… A los fines legales consiguientes, en mi carácter de Defensora Judicial del ciudadano PAOLO RIZZI LIPPOLIS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 8.304.192; demandado en la presente causa, y luego de haber tomado en consideración lo relativo al desconocimiento del domicilio del demandado, tal como se evidenciado en autos, para cumplir a cabalidad con los deberes que el cargo de Defensora Judicial me impone, he procedido a realizar por mis propios medios una consulta de los datos del demandado, ciudadano PAOLO RIZZI LIPPOLIS, titular de la cedula de identidad Nº 8.304.192; en la página de Internet del Consejo Nacional Electoral, (www.cne.gov.ve), donde se ha verificado que efectivamente mi defendido ejerce sus derechos como elector en el Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los efectos señala al anexo al presente escrito marcado con el Nº “1”. En este sentido, a los fines de querer lograr ponerme en contacto con mi defendido, procedí a publicar en el Diario el Tiempo de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui un aviso desplegado, solicitando se comunicara con mi persona, lo cual se evidencia a los efectos en el anexo al presente escrito marcado con el Nº “2”. Capítulo II-Delos hechos rechazados: En nombre de mi mandante en forma pura y simple, niego, rechazo y contradigo, los hechos que se le imputan a mi defendido en la presente causa…”.
En el lapso probatorio la parte demandada por medio de su Defensor Judicial nombrada por medio de escrito de fecha 12-12-2.011 (folios 54 al 56) promueve la prueba de cotejo en los términos siguientes: “…a los fines de esclarecer si es de la demandante en la presente causa, la rúbrica que aparece como del otorgante en el documento público que se tacha de falsedad en el presente juicio y que en Copia Certificada, de cuatro (4) folios útiles, ha sido producido con el escrito libelar marcado como Nº “1”, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil; pues dicha copia certificada da la certeza que el original del mismo consta en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, específicamente en el Tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, bajo el Nº 25, con fecha 19 de enero de 2007; pues alega la demandante que la rúbrica que aparece como suya, NO ha sido estampada por ella, por lo que según lo establecido en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, (CPC), promuevo la PRUEBA DE COTEJO, dentro del plazo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, (CPC); y en atención al enunciado del artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, (CPC), señalando a los fines de la realización de la prueba de cotejo, como documentos indubitados los originales de dos(2) documentos firmados ante funcionario público, consistentes en dos (2) instrumentos poder firmados en original, anexos al escrito libelar, uno conferido por la demandante en Marzo de 2010, marcado con la letra “A”, y el otro instrumento poder que confirió la demandante el año 1988, marcado con el Nº “4”; promoviendo a los fines de que se coteje, la rúbrica de la demandante que se evidencia en los mismos y que otorgó ante Funcionario Público en cada oportunidad, con la firma que aparece como del otorgante/demandante en la documental que en copia certificada marcada como Nº“1”, anexo al escrito libelar, tachado con falsedad en el presente juicio, que solicito se sometan al examen del experto calificado a los efectos, para efectuar la Experticia Grafotecnica…”
La Parte Actora por medio de escrito presentado en fecha 12-12-2.011 (folio 57 al 59) en el capítulo II promueve la prueba de cotejo en los términos siguientes: …”Promuevo la prueba de cotejo, también conocida como experticia grafotecnica, posición sostenida por la Sala de Casación Civil en el fallo, Nº RC-00096, del 22/2/2008, que tiene como finalidad determinar que NO ha sido estampada por mi mandataria, la rúbrica que aparece como del otorgante en el documento público que consta de cuatro (4) folios útiles, que ha sido producido con el escrito libelar marcado como Nº “1”, en Copia Certificada, a tenor de lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil; pues se evidencia de dicha copia certificada que el original del mismo consta en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, específicamente en el Tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, bajo el Nº 25, con fecha 19 de enero de 2007, cuyo valor probatorio a todo evento y en primer término ratifico, ya que por vía principal como objeto principal de la presente causa, se tacha de falsedad por cuanto la rúbrica que aparece como del otorgante, NO ha sido estampada por mi mandataria, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil,(CPC), promuevo dicha PRUEBA DE COTEJO, dentro del plazo establecido en el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, (CPC); y en atención al enunciado del artículo 447 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señala a los fines de la realización de la prueba de cotejo, como documentos indubitados los originales de dos (2) documentos firmados ante funcionario público, consistentes en dos (2) instrumentos poder firmados en original, anexos al escrito libelar, uno conferido por mi representada en Marzo de 2.010, marcado con la letra “A”, y el otro instrumento poder que confirió mi representada el año de 1988, marcado con el Nº “4”; que ratifico todo el valor probatorio de los mismos y promuevo a los fines de que se coteje, la rúbrica de mi mandataria que en los mismos se evidencia que otorgó en cada oportunidad por ante un funcionario público, con la firma que aparece como del otorgante (mi mandataria) en la documental que en Copia Certificada marcada como Nº ”1”, riela en autos, ya que dicha rubrica NO fue estampada en dicho documento por mi mandante la ciudadana MARIA ALBORE; procedo en consecuencia a indicarlos ya que dicha prueba de cotejo deberá efectuarse sobre los documentos indubitados arriba señalados, que solicito se sometan al examen del experto calificado a los efectos, para efectuar la Experticia Grafotecnica, y hacemos mención expresa de la identificación de los indicios de Falsedad, de la firma que aparece en la copia certificada del poder que riela en autos marcado con el Nº “1”, y en este sentido resaltamos que la firma que aparece en el mismo no tiene ningún rasgo que a simple vista se pueda afirmar es la firma autógrafa de mi representada, por otro lado, sirve también como indicio de falsedad, es que se evidencia en la parte de abajo del Instrumento Poder que se Tacha de Falsedad, al final del cuerpo del documento y de igual manera en el auto de autenticación emitido por la Notaria, debajo de donde dice los Otorgantes, se evidencia en ambos una firma autógrafa que se lee textualmente “María de Rizzi”, cuando su representada siempre firma “Albore María”, tal como se evidencia del instrumento poder que se anexa marcado con la Letra “A”, que promovemos como documento indubitado a los fines de probar la Tacha de Falsedad incoada en la presente causa; de igual manera de la firma autógrafa de mi mandante que aparece en la fotocopia de la Cedula de Identidad de mi mandante con fecha de emisión 1986, que se anexa marcada con el Nº “2”; de la firma autógrafa de mi mandante que aparece en la fotocopia de la Cedula de Identidad de mi mandante con fecha de emisión 2008, que se anexa marcada con el Nº “3”, de la firma autógrafa de mi mandante que aparece en el original del instrumento poder que confirió mi representada en fecha 1988, que se anexa en cuatro folios útiles marcado con el Nº “4”, que promovemos como documento indubitado a los fines de probar la Tacha de Falsedad incoada en la presente causa; además resaltan como indicio de falsedad el hecho que se evidencia que la copia certificada que se anexa de dicho Instrumento Poder, el marcado con el Nº “1”, que es copia fiel y exacta de su original que consta en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, no aparece estampada ninguna huella digital que identifique al otorgante, como usualmente se procede, por lo que en consecuencia se fundamenta como indicio en base del artículo 1380 del C.C, numeral 3º, ya que es fala la comparecencia de mi representada ante el funcionario como otorgante del acto…”.
Asi las cosas, el Tribunal procede a admitir las pruebas de cotejo por medio de auto de fecha 08-12-21.012 (folio 73 y su vlto) y conforme a los escritos presentados por los ciudadanos JOSE ANTONIO GUTIERREZ, JESUS CLEMENTE BENITEZ RIVAS y JONATHAN ALEXANDER GONCALVEZ MASSON, en su carácter de expertos designados y juramentados por el Tribunal del dictamen técnico pericial sobre las pruebas de cotejo promovidas llegaron a la siguiente conclusión: “…la firmas de carácter cuestionado o dubitado, fue ejecutada por otra persona distinta a la que ejecutó las firmas presentes en los documentos señalados como Indubitados o sea que la firma dubitada o cuestionada no fue realizada por la ciudadana “MARIA ALBORE DE RIZZI”, titular de la Cedula de Identidad Nº E-330.470. Con el presente dictamen consideramos haber cumplido con la labor que nos fue encomendada…” Y a tal efecto consignaron plana grafica de la firma indubitada y de la firma dubitada (folio 88).
Trabada la litis en los términos expuestos este Juzgador para decidir Observa:
De acuerdo a lo antes expuesto en el libelo de la demanda y otros señalados la parte actora fundamenta la pretensión en las causales 2da y 3era del artículo 1380 del Código Civil que se refiere:
“El instrumento publico o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso. Cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:…omisis…
2ºQue aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3ºQue es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
Por lo que tal como se señala en la causal 2da no le puede quedar dudas a este Juzgador que la firma que aparece estampada en la constancia mediante la cual en fecha 19-01-2007 el Notario Público Interino Segundo Ernestina Luna Villarroel de la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz en el Estado Anzoátegui (folio 10) mediante la cual declara autenticado el Instrumento Poder que aparece otorgado por la ciudadana MARIA ALBORE DE RIZZI al ciudadano PAOLO RIZZI LIPPOLI aun cuando es autentica la firma del funcionario da fe pública de dicho acto conforme a la atribución que le esta conferida por el articulo 75 numeral 2do de la Ley del Registro Público y del Notariado Publico, por lo que respecta a la firma del que aparece como otorgante en el referido Instrumento Poder, a pesar de que le ha sido impuesto por un deber al Notario Público identificar a las partes en los actos que autorice conforme a lo previsto en el articulo 79 ordinal 1ero ejusdem, la prueba de cotejo realizada en el juicio por medio del Informe de los expertos grafotécnicos designados y que ha sido promovida y evacuada conforme a lo estipulado en el articulo 442 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil y la cual estima y valora este Juzgador a tenor de los previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil concluye que la firma dubitada cuestionada no fue realizada por la ciudadana MARIA ALBORE DE RIZZI, titular de la cedula de identidad Nº E- 330.470 por lo que este Juzgador considera procedente la Tacha de Falsedad propuesta por la parte actora en contra del Instrumento autenticado y publico antes referido que aparece autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui inserto bajo el Nº 25, tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica referida con base a la causal 2da del artículo 1380 del Código Civil y asi se establece.
Por lo que respecta a los hechos narrados en el libelo de la demanda y antes referidos y en relación a la causal prevista en el numeral 3ero del artículo 1380 del Código Civil, este Juzgador estima que tales hechos no han sido probados en la secuela del juicio civil que nos ocupa y por tanto la desestima como procedente y asi igualmente se establece. Como consecuencia de lo establecido en este fallo este Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda solo por lo que respecta a la causal 2da del artículo 1380 del Código Civil al no estar demostrada la firma dubitada de la ciudadana MARIA ALBORE DE RIZZI antes identificada y Asi se declara.
IV.- DECISION (Dispositiva)
Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 438, 440, 442 10º, 446, 447, 449, 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.380 Numerales 2º y 3º, 1.384 del Código Civil, y artículos 75 numeral 2º, 79 numeral 1º de la Ley de Registro Público y Notariado Publico; este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, solo por lo que respecta a la causal 2da del artículo 1380 del Código Civil al no estar demostrada la firma dubitada de la ciudadana MARIA ALBORE DE RIZZI antes identificada, conforme a la argumentación suficientemente expuesta en la parte motiva de esta decisión, la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO fuere incoada por la Ciudadana MARIA ALBORE DE RIZZI en contra del Ciudadano PAOLO RIZZI LIPPOLIS, ambas suficientemente identificadas en la sección primera del presente fallo.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso, se ordena notificar a las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y en la forma prevista en el artículo 233 eiusdem. Líbrense boletas de notificación y entréguense las mismas al ciudadano Alguacil a fin de que practique las notificaciones ordenadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en el Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ AYALA
EL SECRETARIO,
DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Conste.
EL SECRETARIO,
DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
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